
Retención de IRPF en empresas unipersonales de publicidad y marketing
¿Corresponde retener IRPF a una empresa unipersonal de publicidad? ¿Qué pasa con los gastos facturados como mandatario? La DGI lo aclara todo.
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Si tenés una empresa unipersonal que presta servicios de publicidad o marketing, es probable que en algún momento tus clientes te hayan preguntado si deben retenerte IRPF. Y si además incluís en tu factura gastos de cartelería, catering, alquiler de equipos u otros rubros, la cosa se complica un poco más. Esta consulta de la DGI despeja las dudas más frecuentes sobre este escenario.
El escenario: una unipersonal de publicidad que factura honorarios y gastos
El caso planteado es el de un empresario unipersonal, contribuyente de IRAE, IVA e Impuesto al Patrimonio, que presta servicios de publicidad y marketing. Además de sus honorarios profesionales, en la factura incluye gastos asociados a cada proyecto: cartelería, catering, bebidas, mobiliario, alquiler de equipos e instalaciones, entre otros.
El consultante sostenía que no correspondía que sus clientes le retuvieran IRPF, justamente porque tributa IRAE. ¿Tenía razón? Parcialmente, y con matices importantes.
¿Corresponde la retención de IRPF o no?
La respuesta corta es: sí, corresponde la retención, siempre que se den ciertas condiciones.
La norma clave es el numeral 8 de la Resolución DGI N° 662/007, que establece que los agentes de retención designados en el artículo 73 del Decreto N° 148/007 deben retener el IRPF en todos los casos, con una sola excepción: que el beneficiario sea una entidad incluida en el literal A) del artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (básicamente, contribuyentes de IRAE por su forma jurídica, como sociedades anónimas, S.R.L., etc.).
Una empresa unipersonal, aunque tribute IRAE, no queda comprendida en ese literal A). Por lo tanto, si el monto mensual facturado supera las 10.000 Unidades Indexadas (UI), excluido IVA, el cliente agente de retención debe retenerle IRPF.
La lógica detrás de esta regla es proporcionar un criterio objetivo y simple para los agentes de retención, evitando que tengan que analizar caso a caso la naturaleza de cada renta pagada.
El punto clave: ¿sobre qué monto se retiene?
Aquí está el corazón de esta consulta. El importe sujeto a retención no necesariamente es el total de la factura. Todo depende del rol que cumpla la empresa unipersonal respecto a los gastos incluidos en la factura.
La DGI distingue dos situaciones muy distintas:
- Gastos propios del prestador: Son los costos que la empresa unipersonal incurre para prestar su servicio. Forman parte de su estructura de costos y, por lo tanto, integran su retribución. En este caso, la retención del IRPF y la base del IVA se calculan sobre el total facturado.
- Gastos realizados en calidad de mandatario: Son gastos que la empresa unipersonal paga por cuenta y orden del cliente (el mandante), y que luego le reintegra vía factura. En este caso, esos montos no forman parte de la base de retención de IRPF ni de la base imponible de IVA. Solo los honorarios propios del servicio quedan gravados.
¿Qué es actuar como mandatario y por qué importa?
Cuando una empresa actúa como mandataria, lo hace por cuenta y orden de otra persona (el mandante, en este caso el cliente). Los gastos que realiza en ese rol no generan ingresos ni costos para el mandatario: simplemente pasan a través de él. El resultado económico de esas compras le corresponde íntegramente al mandante.
Aplicado al caso: si la empresa de publicidad contrata el catering o la cartelería en nombre del cliente y con el dinero del cliente, esos importes son un simple reintegro de gastos, no una retribución por servicios.
El artículo 105° del Decreto N° 220/998 regula específicamente esta figura del reintegro de gastos en IVA, confirmando que dichos montos no están gravados por ese impuesto, siempre que estén debidamente documentados.
La documentación: el requisito indispensable
La DGI es clara en este punto: para que el tratamiento de "reintegro de gastos" sea aplicable, la documentación de respaldo es imprescindible. Sin ella, no hay forma de acreditar que se está frente a un mandato y no a un costo propio del prestador.
¿Qué documentación se necesita? Idealmente:
- Contrato o acuerdo escrito que establezca la relación de mandato.
- Facturas y comprobantes de los gastos realizados, a nombre del cliente o que reflejen claramente que fueron hechos por cuenta de él.
- Detalle en la factura que diferencie claramente los honorarios del prestador de los gastos reintegrados.
Si no existe esta documentación, la DGI considera que todos los importes facturados integran la retribución por el servicio, y la retención e IVA se calculan sobre el total.
Resumen práctico: ¿cómo aplicar esto en tu facturación?
- ✅ Si sos empresa unipersonal y tus clientes son agentes de retención, sí te deben retener IRPF (si superás las 10.000 UI mensuales, excluido IVA).
- ✅ Si incluís gastos en tu factura que realizaste por cuenta del cliente (mandatario), esos montos no entran en la base de retención de IRPF ni en la base de IVA.
- ✅ Si los gastos son parte de tus costos para prestar el servicio, sí entran en la base imponible de ambos impuestos.
- ⚠️ Siempre documentá correctamente la relación de mandato. Sin respaldo, todo el monto facturado queda gravado.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.140
SERVICIOS DE PUBLICIDAD Y MARKETING PRESTADOS POR EMPRESA UNIPERSONAL – IRPF – IVA – GASTOS REALIZADOS EN CALIDAD DE MANDATARIO – RETENCIÓN, CORRESPONDE – FORMA DE CÁLCULO.
El titular de una empresa unipersonal, contribuyente del IRAE, IVA y el Impuesto al Patrimonio, cuya actividad consiste en la prestación de servicios de publicidad y marketing, consulta al amparo del artículo 71° del Código Tributario, si es correcto que sus clientes le efectúen la retención del IRPF.
La facturación a sus clientes, además de los honorarios por los servicios prestados, incluye determinados gastos por concepto de cartelería, catering, bebidas, mobiliarios, alquiler de equipos e instalaciones, etc.
Adelanta opinión, en el sentido de que no corresponde que le retengan el IRPF, debido a que es contribuyente del IRAE.
Esta Comisión de Consultas ya se ha manifestado en el sentido de que los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros en el artículo 73 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 deben efectuar la retención del IRPF, en tanto se verifiquen las condiciones establecidas en el numeral 8) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007.
El mencionado numeral dispone:
"8). Retención. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dispongan y de las exoneraciones establecidas al respecto, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los responsables designados en los artículos 36, 39, 41, 43 y 73 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, deberán retener el impuesto en todos los casos, excepto cuando el beneficiario se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3 del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los agentes de retención designados en el Artículo 43 del referido Decreto cuando intervengan en remates de ganado propiedad de productores agropecuarios."
Dicha norma pretendió proporcionar un criterio objetivo a efectos de evaluar la procedencia de la retención por parte de quienes han sido designados responsables, evitando así que los mismos tuvieran que realizar un análisis sobre la naturaleza de la renta pagada.
El consultante no se encuentra entre los sujetos mencionados por el literal A) del artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por lo tanto, cada vez que preste los servicios a los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros en el artículo 73 del Decreto N° 148/007, y el monto mensual facturado supere las 10.000 unidades indexadas (excluido el IVA); será objeto de la retención del IRPF.
No obstante, el importe sujeto a retención podría no coincidir con el importe total de la factura. Ello es así, dado que los gastos abonados por el consultante recibirán distinto tratamiento, tanto en este impuesto como en el Impuesto al Valor Agregado, según formen parte de los costos incurridos para llevar a cabo la actividad, o sean realizados por cuenta y orden de un tercero (el cliente).
Si dichos gastos son realizados por el consultante en calidad de mandatario, es decir por cuenta y orden del prestatario, no corresponde realizar la retención sobre la totalidad del importe de la factura ni será ese monto el que resulte gravado por el Impuesto al Valor Agregado, sino que dichos tributos afectarán exclusivamente la cuotaparte correspondiente a los honorarios por los servicios de publicidad y marketing.
Ello es así, ya que los gastos objeto del reintegro no generan resultados en el prestador del servicio de publicidad, sino que resultan atribuibles al mandante.
El artículo 105° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 regula la figura del reintegro de gastos en sede del Impuesto al Valor Agregado, estableciendo el tratamiento a otorgarle a dichos pagos en el señalado impuesto y condicionando el mismo a que se encuentren debidamente documentados. Por lo tanto, resulta imprescindible a efectos tributarios, contar con la documentación de respaldo que acredite estar frente a un reintegro de gastos.
Si no se tratara de un reintegro de gastos, por no actuar el prestador de los servicios de publicidad en relación de mandato o corresponder tales compras a bienes o servicios utilizados por éste para dar cumplimiento a su servicio, debe considerarse que esa partida integra la retribución por la actividad desarrollada. Por lo tanto, la retención del IRPF se deberá determinar sobre la totalidad de monto facturado por el consultante, importe que constituirá asimismo la base imponible del Impuesto al Valor Agregado.
21.07.009 – El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 434
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