Consultas Tributarias

Retención de IRIC por servicios técnicos prestados desde el exterior

¿Cuándo corresponde retener IRIC a una empresa extranjera que factura servicios técnicos sin margen de ganancia? La DGI lo aclara en esta consulta.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
Retención de IRIC por servicios técnicos prestados desde el exterior

Impuestos relacionados

IRAE

Cuando una empresa uruguaya contrata servicios técnicos a una empresa del exterior, surgen dudas sobre si corresponde actuar como agente de retención del IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, hoy reemplazado por el IRAE). Esta consulta resuelta por la DGI establece un criterio claro: el simple hecho de que no exista margen de ganancia en la operación no exime de la obligación de retener.

¿Cuál era la situación planteada?

Una empresa española prestaba desde España servicios de selección de operadores para una empresa nacional uruguaya. Lo particular del caso era que la empresa española no obtenía ganancia alguna: facturaba exactamente el equivalente a los costos incurridos, sin ningún margen. En otras palabras, se trataba de un mero reintegro de costos.

La empresa consultante argumentó que, dado que:

  • La operación ya estaba gravada en España (país de origen), y
  • La empresa española no podría computar crédito fiscal por el impuesto pagado en Uruguay (al no generar renta neta en su liquidación del impuesto a las sociedades),

…se cumplirían las dos condiciones necesarias para quedar exonerada del IRIC en Uruguay, según el literal C) del artículo 2 del Título 4 del T.O. 1996. Y por tanto, la empresa nacional no debería retener.

El criterio de la DGI: la exoneración requiere prueba formal

La DGI discrepó con esta interpretación y fue contundente en su respuesta. La exoneración del literal C) del artículo 2 del Título 4 del T.O. 1996 no opera de forma automática con el solo cumplimiento material de las condiciones. Para beneficiarse de ella, es imprescindible aportar una certificación formal que acredite:

  1. Que las rentas están gravadas en el país del domicilio del prestador del servicio.
  2. Que no existe crédito fiscal por el gravamen abonado en Uruguay.

Este requisito formal surge del artículo 127 del Decreto 840/988 y de las Resoluciones DGI N° 142/986 y N° 51/987. La certificación debe ser emitida por:

  • La autoridad estatal competente del país extranjero, o
  • Una auditoría independiente.

Además, dicha certificación deberá estar debidamente traducida y legalizada. Sin este documento, la exoneración no es aplicable, independientemente de la realidad económica de la operación.

"De lo que puede extraerse de la consulta, no surge que la certificación a la que referimos anteriormente se hubiera hecho efectiva." — DGI, Consulta N° 4.468

¿Y qué pasa con el argumento de la doble imposición?

La consultante también invocó el principio general de la legislación uruguaya de evitar la doble imposición, sugiriendo que no retener sería la única forma de respetarlo.

La DGI rechazó este argumento señalando que cuando el legislador quiso contemplar situaciones particulares lo hizo de forma explícita (como ocurre, por ejemplo, en el inciso segundo del literal D) del artículo 2 del Título 4 del T.O. 1996). Al no existir una disposición expresa para el caso en cuestión, no corresponde aplicar una exoneración por analogía o por principios generales.

Implicancias prácticas para empresas uruguayas

Este criterio de la DGI tiene consecuencias muy concretas para cualquier empresa nacional que contrate servicios técnicos con proveedores del exterior:

  • La retención es la regla general. Si no se cuenta con la certificación habilitante, la empresa uruguaya debe retener el IRIC (hoy IRAE) correspondiente.
  • El "costo sin margen" no exime de retener. Aunque la empresa extranjera no lucre con la operación, eso no cambia la obligación fiscal de la empresa local.
  • La certificación debe gestionarse antes del pago. Obtener el certificado de la autoridad fiscal extranjera o de un auditor independiente requiere tiempo, por lo que conviene preverlo al diseñar el contrato con el proveedor exterior.
  • El documento debe estar traducido y legalizado. Una certificación en idioma extranjero sin legalización no es suficiente.

Un punto que genera confusión frecuente

Es habitual que empresas uruguayas que reciben facturas de empresas vinculadas del exterior —muchas veces por reintegros de costos, servicios de gestión o asistencia técnica— asuman que, al no haber ganancia del lado del prestador, no hay renta gravable y por tanto no hay retención. Este razonamiento, aunque intuitivamente lógico, no es el que aplica la DGI.

La fuente de la obligación de retener está en la naturaleza del pago (retribución por servicios técnicos prestados desde el exterior a una empresa local) y no en el resultado económico que obtiene el prestador. La exoneración existe, pero exige cumplir con los requisitos formales establecidos en la normativa.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.468

SERVICIOS TÉCNICOS PRESTADOS POR EMPRESA DEL EXTERIOR A EMPRESA NACIONAL - IRIC INSTANTÁNEO - RETENCIÓN - GIRO POR REINTEGRO DE COSTOS EN EL EXTERIOR.

El consultante refiere esta situación de hecho: una empresa del exterior (española) realiza desde España la selección de un operador para desarrollar determinada prestación de servicios a una empresa nacional, "quien le reintegra la totalidad de los costos incurridos, no existiendo margen de ganancia en la operación", es decir que el total facturado es exactamente el equivalente al monto de los costos en que incurrió la empresa española para prestar el servicio.

Consulta, si por tal actividad la empresa española debe ser objeto de la retención dispuesta por el literal C) del artículo 2 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Fundamenta opinión en el sentido que, al resultar una operación gravada en el país de origen y al no tener crédito fiscal por no poder disponer de renta en su liquidación de impuestos a las sociedades, cumpliría las dos condiciones necesarias y suficientes para quedar incluidos en la exención del literal C) ya referido. Concluye que no corresponde retener Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) pues ésta sería la única forma de no incurrir en doble imposición, punto que la legislación uruguaya ha buscado evitar en general.

Se discrepa con la opinión de la consultante. Debemos recordar en primer lugar, que según lo dispone el artículo 127 del Decreto 840/988 de 14.12.988 y las Resoluciones de DGI N°s 142/986 y 51/987 de 29.05.986 y 25.02.987 respectivamente, para beneficiarse con la exoneración dispuesta en el literal C) del artículo 2 del Título 4 del T.O. 1996, se deberá aportar un certificado (de la autoridad estatal competente o de una auditoría independiente) que justifique que tales rentas están gravadas en el país del domicilio de su titular y que no exista crédito fiscal por el gravamen abonado en la república. La referida certificación deberá estar debidamente traducida y legalizada.

De lo que puede extraerse de la consulta, no surge que la certificación a la que referimos anteriormente se hubiera hecho efectiva.

Por otra parte, cuando la ley quiso considerar alguna situación particular, lo dispuso explícitamente (vg. Inciso segundo del literal D) del artículo 2 del Título 4 del T.O. 1996), hecho que no se verifica para el caso en consulta.

Concluyendo, esta Comisión, de acuerdo a los datos aportados por el consultante, entiende que corresponde que la empresa nacional efectúe la retención a la empresa española.

28.02.005.- El Director General de Rentas, acorde.

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados