
Reintegro de fondos de previsión: IRPF, IASS y doble tributación
Análisis del tratamiento fiscal de los reintegros de fondos de previsión bancarios regulados por Decreto-Ley 15.611. Cuándo aplica IASS y por qué no existe doble tributación.
Impuestos relacionados
El problema de la doble tributación percibida
Un tema recurrente en las consultas tributarias es el tratamiento fiscal de los reintegros de fondos de previsión, especialmente aquellos regulados por el Decreto-Ley N° 15.611. Los contribuyentes frecuentemente consideran que existe una "doble tributación" cuando cobran estos reintegros, ya que:
- Los aportes originales formaron parte de su sueldo gravado por IRPF
- Al momento del reintegro, nuevamente se aplica retención fiscal
Sin embargo, la DGI ha aclarado que esta percepción es incorrecta desde el punto de vista técnico.
El sistema tributario de tres etapas
Para entender por qué no existe doble tributación, es fundamental comprender cómo funciona el sistema tributario uruguayo para fondos de previsión. La DGI identifica tres instancias en el proceso:
1. Etapa de contribución
Cuando se realizan los aportes, estos resultan deducibles del IRPF. Esto significa que, aunque forman parte del sueldo nominal, no tributan efectivamente en esta instancia.
2. Etapa de capitalización
Los rendimientos generados por los fondos invertidos están exonerados de tributación según el literal B) del artículo 27 del Título 7 T.O. 1996.
3. Etapa de retiro
Es en esta instancia donde se grava la prestación, ya sea a través de IRPF o IASS, según corresponda.
¿Por qué aplica IASS en lugar de IRPF?
Los reintegros de fondos de previsión regulados por el Decreto-Ley N° 15.611 se consideran "prestaciones de pasividad de similar naturaleza". Aunque no son técnicamente jubilaciones o pensiones, forman parte del sistema de seguridad social.
Por esta razón, están alcanzados por el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) en lugar del IRPF.
Implicancias prácticas para el contribuyente
Si has cobrado un reintegro de fondo de previsión y te aplicaron retención de IRPF, debes tener en cuenta lo siguiente:
- Presentar declaración jurada tanto de IRPF como de IASS
- Regularizar tu situación tributaria a través de estas declaraciones
- El impuesto correcto a aplicar es IASS, no IRPF
Diferencia con otros productos financieros
Es importante no confundir los reintegros de fondos de previsión con otros productos financieros como los plazos fijos. En un plazo fijo:
- El capital inicial no tributa al momento del retiro
- Solo tributan los intereses generados
En cambio, en los fondos de previsión, todo el reintegro tributa porque los aportes originales fueron deducibles del IRPF.
Antecedentes importantes
Esta interpretación no es nueva. La DGI ya se había pronunciado en el mismo sentido en las Consultas N° 5.135 (2009) y N° 5.538 (2012), manteniendo un criterio consistente a lo largo del tiempo.
La consulta N° 4.950 (2008) estableció claramente el marco conceptual del sistema de tres etapas que explica por qué no existe doble tributación.
Texto completo de la consulta
FONDO DE PREVISIÓN - REINTEGRO DE SALDO EN CUENTA INDIVIDUAL - IRPF - IASS - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una persona física residente se presenta consultando el tratamiento que corresponde otorgarle al reintegro cobrado a partir de la renuncia a un fondo de previsión regulado por el Decreto-Ley N° 15.611 del 10 de agosto de 1984.
Se trata de un funcionario bancario que en ocasión de su retiro anticipado, presenta la renuncia al mencionado fondo de previsión y cobra el reintegro del saldo existente en su cuenta individual.
El saldo en su cuenta individual se fue formando a partir de la realización de aportes mensuales al citado fondo, los cuales fueron retenidos de su sueldo por el banco.
De acuerdo con la documentación aportada, el reintegro de aportes fue gravado por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), realizando el fondo la retención correspondiente.
El consultante considera que fue doblemente retenido en la medida que cuando efectuó los aportes, los mismos formaban parte de la partida sujeta a la retención del IRPF y ahora en ocasión del cobro del correspondiente reintegro, vuelve nuevamente a ser retenido por IRPF. Agrega que no es una partida nueva la que cobra sino la devolución de lo aportado con anterioridad y señala que sería asimilable al cobro del capital inicial de un plazo fijo bancario.
Esta Oficina ya se pronunció al respecto en las Consultas N° 5.135 de 21.07.009 (Bol. N° 434) y N° 5.538 de 26.01.012 (Bol. N° 464) señalando que el reembolso o devolución de los montos de las cuentas individuales en los fondos de previsión constituidos al amparo del Decreto-Ley N° 15.611, integran el concepto de "prestaciones de pasividad de similar naturaleza", y si bien no pueden ser calificados como jubilación o pensión, forman parte del sistema de seguridad social. Por lo tanto, la referida partida resulta alcanzada por el Impuesto de la Asistencia a la Seguridad Social (IASS).
En cuanto al argumento de que es doblemente retenido, cabe tener presente lo dispuesto en la Consulta N° 4.950 de 14.04.008 (Bol. N° 419), la cual se transcribe parcialmente:
"Dentro del proceso de formación del ahorro en un esquema de fondos de pensión pueden identificarse tres instancias:
1) la contribución o formación, cuando se realiza el aporte;
2) la capitalización; cuando los fondos aportados se invierten a efectos de generar una rentabilidad;
3) el retiro, cuando se cobran los beneficios.
Nuestro país adoptó la modalidad de exonerar la contribución (al admitir como deducción los aportes jubilatorios, literal A) artículo 38 Título 7 T.O. 1996); exonerar la capitalización (el literal B) del artículo 27 del Título 7 T.O.1996 exonera los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional) y gravar la etapa de retiro, al constituir rentas comprendidas las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza (artículo 2 Título 7 T.O. 1996).
De admitirse la tesis sostenida por el consultante, no estarían gravadas las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades existentes a la entrada en vigencia del IRPF, dado que el derecho a su percepción se generó con anterioridad al 1° de julio de 2007. Hecho que contradice expresamente el precepto de la ley en cuanto a gravar tales rentas".
En el caso consultado, se exoneran las contribuciones, esto es, resultan deducibles del IRPF los aportes jubilatorios, sean estos obligatorios (los de la Caja Bancaria) o voluntarios (los realizados al fondo); resultando gravada por IASS la instancia de retiro, lo que comprende tanto la pensión bancaria como el reembolso del fondo de retiro.
Por último, cabe tener presente que en la medida que el consultante fue objeto de retención del IRPF, deberá presentar la declaración jurada (DJ) de dicho impuesto y del IASS, a efectos de regularizar su situación.
19.12.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 9 de febrero de 2023.
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