Régimen tributario especial para taxis vs. remises en Uruguay
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·10 de abril de 2026·1

Régimen tributario especial para taxis vs. remises en Uruguay

Conocé las diferencias tributarias entre taxímetros y remises: beneficios del IVA mínimo, límites de ingresos y obligaciones en IP para S.A. de transporte.

Impuestos relacionados

IRAEIVAIP

Marco normativo diferenciado

El transporte de personas en Uruguay presenta un tratamiento tributario diferenciado según la modalidad de servicio. Mientras que los taxímetros gozan de un régimen especial establecido por la Ley N° 17.651, los servicios de remise se rigen por las normas generales tributarias.

Beneficios especiales para taxímetros

La actividad de taxímetro cuenta con ventajas tributarias significativas:

  • Inclusión automática en IVA mínimo: Los taxímetros pueden acceder al régimen del literal E) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996, independientemente del monto de ingresos
  • Sin límite de ingresos: No aplica el tope anual de UI 305.000 establecido para pequeñas empresas
  • Exoneración de Impuesto al Patrimonio: Mientras permanezcan en IVA mínimo, no tributan IP
  • Régimen especial para múltiples unidades: Si se poseen dos o más taxis, se paga el monto completo por la primera unidad y 30% por cada adicional

Tratamiento de la actividad de remise

Los servicios de remise no cuentan con régimen especial y deben cumplir con los criterios generales:

  • Pueden acceder al IVA mínimo solo si los ingresos no superan UI 305.000 anuales
  • Si superan este límite, deben tributar IRAE e IVA régimen general
  • Están sujetos a las reglas generales del Impuesto al Patrimonio

Implicancias para sociedades con actividad mixta

Cuando una S.A. realiza tanto actividad de taxímetro como de remise, se aplican criterios específicos:

Criterio clave: Si los ingresos por remise superan el límite anual de UI 305.000, toda la sociedad abandona el IVA mínimo y pasa al régimen general, incluyendo la actividad de taxímetro.

Esto significa que:

  • Se pierde el beneficio especial del taxímetro
  • Toda la empresa tributa IRAE e IVA régimen general
  • Se vuelve contribuyente del Impuesto al Patrimonio

Consideraciones estratégicas

Para empresas que operan en ambas modalidades, es fundamental:

  • Monitorear los ingresos por remise para evitar superar el límite que haría perder los beneficios
  • Evaluar la estructura societaria - podría convenir separar las actividades en diferentes sociedades
  • Planificar anticipadamente el cambio de régimen si se prevé superar los límites

Vigencia del régimen especial

El régimen especial para taxímetros fue establecido como medida transitoria ante situaciones excepcionales de caída de demanda. Según el Decreto N° 31/004, el beneficio se mantiene hasta que el Poder Ejecutivo determine el cese de la situación excepcional.

Texto completo de la consulta

Consulta Tributaria 6643 - S.A. REGISTRADA COMO PEQUEÑA EMPRESA LITERAL E CON GIRO PRIMARIO DE TAXÍMETRO Y SECUNDARIO DE REMISE – IVA – IP – SITUACIÓN TRIBUTARIA POR LA ACTIVIDAD DE REMISE.

Una S.A. con giro taxímetro y remise, se presenta consultando su situación tributaria en el marco del artículo 12° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003. En particular consulta si por la actividad de remise puede estar incluida en el literal E) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996, independientemente del monto de los ingresos obtenidos; así como su situación en el Impuesto al Patrimonio (IP).

El artículo 12° de la Ley 17.651, establece lo siguiente:

"(Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción de que los contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan incluirse en la exoneración del literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que hayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1° de febrero de 2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones excepcionales de caída de demanda.

Cuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y ejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% (treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que explote.

En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo derecho a devolución por los anticipos que hubieran realizado".

Por su parte, el Decreto N° 31/004 del 28.01.004, dispone:

"Los contribuyentes a que refiere el Decreto N° 3/004, de 8 de enero de 2004, estarán comprendidos en la exoneración establecida por el literal E) del artículo 33°, Título 4 del Texto Ordenado 1996, a partir del 1° de febrero de 2003 y hasta la fecha en que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12° de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003".

De manera que la actividad de taxímetro cuenta con un tratamiento especial en tanto resultan incluidos en al actual régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA) mínimo (literal E) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996, y artículo 106 del Decreto N° 220/998 del 12.08.998), sin considerar el monto máximo de ingresos previsto en el artículo 122 del Decreto N° 150/007 (tope anual de UI 305.000).

No obstante, la actividad de remise no cuenta con un régimen especial, y deberá aplicar los criterios generales previstos en la normativa vigente. Por lo tanto, en el caso que los ingresos generados en la actividad de remise superen el monto anual del artículo 122 del Decreto N° 150/007, dejará de estar incluido en el IVA mínimo y pasará a tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y el IVA en el régimen general, por todas las actividades de la S.A. (incluida la actividad de taxímetro).

En cuanto al IP, de acuerdo al último inciso del artículo 12° de la Ley N° 17.651, mientras la consultante permanezca en el IVA mínimo, no será contribuyente del impuesto. En cambio, en caso de que abandone el régimen del literal E) del artículo 52° del Título 4 T.O. 1996, deberá tributar el referido impuesto.

16.04.024 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 14 de mayo de 2024.

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