
Producción audiovisual para TV: tratamiento fiscal de exportaciones
Conocé el régimen tributario aplicable a S.A.S. que producen contenidos audiovisuales para televisión destinados al exterior: IVA, IRNR y retenciones.
Impuestos relacionados
Régimen fiscal especial para producciones audiovisuales
Las empresas uruguayas dedicadas a la producción de contenidos audiovisuales destinados a la televisión internacional pueden acceder a un régimen tributario especial cuando sus clientes son entidades no residentes sin establecimiento permanente en Uruguay.
Este tratamiento fiscal específico reconoce la naturaleza exportadora de estos servicios y busca fomentar el desarrollo de la industria audiovisual nacional como generadora de divisas.
Tratamiento del IVA en exportaciones de contenido televisivo
Exoneración por exportación de servicios
Los ingresos obtenidos por la producción local de material televisivo destinado a entidades no residentes están exonerados de IVA según el numeral 9 del artículo 34 del Decreto N° 220/998.
Esta exoneración se aplica cuando se cumplen los siguientes requisitos:
- El material tiene formato apto para difusión televisiva
- Se presta a entidades no residentes sin establecimiento permanente
- Se destina a utilización total o parcial en el exterior
- Se puede probar fehacientemente el cumplimiento de estos extremos
Derecho a devolución del IVA
La empresa productora tendrá derecho a la devolución del IVA incluido en:
- Subcontratos de técnicos, operadores y servicios logísticos
- Comisiones facturadas por agencias captadoras de clientes
- Cualquier adquisición que integre directa o indirectamente el costo de exportación
Coproducciones internacionales
Cuando la empresa participe en una coproducción internacional, aplica el numeral 10 del artículo 34. En estos casos, los servicios logísticos contratados no incluirán IVA, siempre que se cumpla el requisito de certificación establecido en la norma.
Obligaciones como agente de retención
Retención de IRNR
La empresa debe actuar como agente de retención del Impuesto a la Renta de No Residentes cuando contrate:
- Servicios técnicos: Aplica extensión de fuente según artículo 7° del Título 8
- Servicios de comisión: Solo si se prestan en territorio nacional (no encuadran como servicios técnicos)
Retención de IVA
Debe retener IVA por servicios gravados prestados por personas físicas o jurídicas del exterior sin establecimiento permanente, conforme al artículo 4° del Decreto N° 220/998.
Servicios prestados parcialmente en el exterior
Para servicios brindados parcialmente en Uruguay y parcialmente en el exterior, la DGI establece que debe determinarse un criterio objetivo para calcular la porción del ingreso de fuente uruguaya sujeta a retención.
Este criterio debe aplicarse tanto para IRNR como para IVA, asegurando que solo tribute la parte del servicio efectivamente prestada en territorio nacional.
Aspectos operativos importantes
Documentación requerida
La empresa debe mantener documentación que pruebe:
- El formato televisivo del material producido
- La condición de no residente del cliente
- La utilización del contenido en el exterior
- Los contratos que respalden estas condiciones
Facturación y registros
Es fundamental llevar registros separados que distingan claramente:
- Ingresos por exportación de servicios (exonerados)
- Servicios gravados en el mercado local
- Retenciones practicadas como agente
Texto completo de la consulta
CONSULTA TRIBUTARIA 6682
S.A.S. PRODUCTORA DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES EMITIDOS POR TELEVISIÓN Y ADQUIRIDOS POR ENTIDADES NO RESIDENTES SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL URUGUAY – IVA – IRNR – RETENCIÓN – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una S.A.S. cuyo principal objeto es la producción de contenidos audiovisuales destinados a ser emitidos por televisión, siendo sus adquirentes entidades no residentes sin establecimiento permanente en la República, consulta en forma vinculante el tratamiento tributario aplicable a su operativa tanto en condición de contribuyente y de responsable respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) según la operativa que se describirá a continuación.
A efectos de realizar la referida producción audiovisual, la sociedad debe contratar diversos servicios a terceros incluyendo aquellos prestados por los directores, operadores de cámara, el audio, colorimetría, etc.
Asimismo, manifiesta que para poder acceder a las empresas internacionales destinatarias de la producción audiovisual, debe recurrir a agencias y otras firmas que se dedican a contactar a los potenciales clientes. Como contraprestación de tal gestión, estas entidades que pueden revestir la calidad de residentes o no residentes, cobran una comisión cuya cuantía varía en función de las características del acuerdo que mantengan.
Adelanta opinión según lo que se dirá:
En carácter de contribuyente de IVA:
Manifiesta que la producción local de contenidos televisivos, en tanto estén destinados a clientes no residentes y se verifique el requisito de utilización total o parcial en el exterior, sus ingresos estarán incluidos en el numeral 9) del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, por lo tanto la sociedad tendrá derecho a la devolución del IVA correspondiente a las compras destinadas a esa operativa, comprendiendo el IVA incluido en los subcontratos de técnicos, operadores y logística, en comisiones que eventualmente le facturen empresas residentes o no residentes que actúen en el país por la captación de clientes internacionales, y cualquier otra adquisición de bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de la exportación.
Asimismo, agrega que lo mencionado en el párrafo anterior, es sin perjuicio de que la sociedad participe en una coproducción internacional, siendo en este caso de aplicación el numeral 10) del citado artículo 34, por lo que los servicios logísticos que contrate no deberán incluir el IVA en tanto se cumpla el requisito de certificación que establece dicha norma.
En carácter de responsable:
Respecto del IRNR, cuando la sociedad contrate servicios que constituyan rentas gravadas por este impuesto para los prestadores, deberá actuar como agente de retención. De tratarse de servicios técnicos operará la extensión de fuente establecida en el numeral 1) del artículo 7° del Título 8 del T.O. 2023.
Para el caso del servicio de comisión facturado a la sociedad por agencias y otras entidades no residentes sin Establecimiento Permanente (E.P.) en el país, la retención de IRNR solo operará si el servicio es prestado en territorio nacional ya que el servicio de comisión no encuadra en el concepto de servicio técnico mencionando como antecedente la Consulta N° 6.496 de fecha 28.09.022 (Bol. N° 593).
Adicionalmente agrega que para los servicios brindados parcialmente en el país y parcialmente en el exterior, correspondería, a su juicio, establecer un criterio objetivo para determinar la porción del ingreso de fuente uruguaya que será sometido a retención.
Respecto del IVA, argumenta que la sociedad debe actuar como agente de retención por los servicios gravados que le presten personas físicas o jurídicas del exterior que no actúen mediante establecimiento permanente en el país en virtud del artículo 4° del precitado Decreto N° 220/998.
En el caso de servicios prestados parcialmente en el país y parcialmente en el exterior correspondería aplicar una solución similar a la planteada para el IRNR.
Esta Comisión de Consultas se expedirá en los siguientes términos:
Respecto de los ingresos que obtiene la sociedad:
En relación al IVA, se comparte la opinión respecto de que los ingresos que obtenga la sociedad por servicios de producción en el país de material televisivo prestados a entidades no residentes, encuadran en lo establecido por el numeral 9) del artículo 34 del Decreto N° 220/998, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 185/023 de 26.06.023.
Al respecto la citada norma establece: "Artículo 34°.- Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son: (...) 9. La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro medio que los avances tecnológicos permitan, así como todos aquellos servicios que deriven de la misma tales como la cesión de uso o venta de espacios publicitarios y la edición, producción y compaginación de contenidos, siempre que el servicio se preste a una entidad no residente que no actúe en el país a través de un establecimiento permanente para su utilización total o parcial fuera del país, conforme al contrato respectivo. Dichos extremos deberán ser fehacientemente probados a juicio de la Dirección General Impositiva."
Por otra parte, tal como fuera contestado en la Consulta N° 5.077 de fecha 14.01.009 (Bol. N° 428) para un caso similar, se deberá tener en cuenta que el material audiovisual producido tenga el formato necesario para su difusión por televisión tal cual lo establece el mencionado numeral 9). En tanto tenga formato para su difusión por otro medio de comunicación no encuadraría en la presente exoneración.
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