
Cuando alguien fallece y deja bienes a sus herederos, nace una obligación tributaria: el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP). Pero ¿qué pasa si ese impuesto no se paga en tiempo? ¿Desde cuándo empieza a correr el plazo para que esa deuda prescriba?
Esta pregunta, aparentemente técnica, tiene consecuencias muy concretas para familias que heredan bienes y no siempre conocen sus obligaciones fiscales. La DGI se pronunció al respecto en la Consulta Tributaria N° 4.724, y la respuesta es clara.
¿Qué es el ITP y cuándo se aplica en una herencia?
El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) grava, entre otros actos, la transferencia de bienes que se produce como consecuencia del fallecimiento de una persona. En términos simples: cuando alguien muere y sus bienes pasan a los herederos, esa transmisión está alcanzada por el ITP.
El hecho generador del impuesto —es decir, el evento que lo hace nacer— es el propio fallecimiento del causante. A partir de ese momento, los herederos tienen hasta un año para presentar la declaración jurada y abonar el impuesto, según lo establece el art. 15 del Decreto N° 252/998.
El problema: dos posibles puntos de partida para la prescripción
La duda que motivó la consulta a la DGI es la siguiente: si el ITP no se paga, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción de 10 años que tiene el Estado para reclamarlo?
Existían dos interpretaciones posibles:
- Opción A: El plazo corre desde la terminación del año civil en que se produjo el fallecimiento (el hecho gravado).
- Opción B: El plazo corre desde la terminación del año civil en que venció el plazo para pagar (es decir, un año después del fallecimiento).
La diferencia puede parecer menor, pero en la práctica puede significar que una deuda esté prescripta —o no— dependiendo de cuál criterio se aplique.
El criterio de la DGI: el hecho gravado manda
La DGI fue contundente: el plazo de prescripción comienza a correr desde la terminación del año civil en que se produjo el fallecimiento, no desde que vence el plazo para pagar.
"El plazo de un año a que refiere el art. 15 del Decreto N° 252/998 es el término máximo de que se dispone para abonar el tributo y presentar la declaración jurada respectiva [...] nada tiene que ver con el término de prescripción del impuesto."
El fundamento está en el art. 38 del Código Tributario, que establece que el derecho al cobro de los tributos prescribe a los 5 años contados desde la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. Este plazo se extiende a 10 años cuando el contribuyente:
- No se inscribió ante la administración,
- No denunció el hecho generador,
- No presentó las declaraciones juradas, o
- El organismo recaudador no tuvo conocimiento del hecho.
En el caso de herencias donde no se presentó declaración ni se pagó el ITP, aplica el plazo extendido de 10 años, pero igualmente contado desde el fin del año civil del fallecimiento.
¿Qué significa esto en la práctica?
Veamos un ejemplo concreto para entender el impacto:
- Una persona fallece el 15 de marzo de 2010.
- Sus herederos tenían hasta el 15 de marzo de 2011 para pagar el ITP (plazo de un año del Decreto 252/998).
- No lo hicieron y tampoco presentaron declaración jurada.
- El plazo de prescripción de 10 años comenzó a correr el 31 de diciembre de 2010 (fin del año civil del fallecimiento).
- Por lo tanto, la deuda prescribió el 31 de diciembre de 2020.
Si se hubiera tomado la Opción B (contar desde el vencimiento del plazo para pagar), la prescripción recién operaría en 2021. La diferencia de un año puede ser determinante en situaciones concretas.
¿Por qué es importante conocer esto?
Muchas familias uruguayas tienen sucesiones abiertas o bienes heredados que nunca fueron regularizados fiscalmente. Conocer el punto de partida correcto del plazo de prescripción es fundamental para:
- Evaluar si una deuda de ITP ya prescribió antes de iniciar una sucesión tardía.
- Planificar la regularización de bienes heredados sin sobresaltos fiscales.
- Evitar errores en asesoramientos que pueden costar dinero o generar conflictos con la DGI.
Si tenés bienes heredados sin regularizar, lo más recomendable es consultar con un profesional contable o tributario para analizar tu situación específica.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.724
TRASMISIÓN DE BIENES POR CAUSA DE MUERTE — TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN — ITP — PLAZO, CONTEO DEL.
Se consulta a partir de cuándo se comienza a contar el plazo de 10 años de prescripción de la obligación de pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) que debe abonarse en ocasión de la trasmisión de bienes por causa de muerte, esto es, si a partir de la terminación del año civil en que se produjo el fallecimiento del causante o si se deben computar a partir de la terminación del año civil en que debió presentarse la declaración jurada y abonar dicho impuesto.
Se estima que, de acuerdo al claro tenor del art. 38 del C.T., el plazo de 10 años principia a correr a partir del vencimiento del año civil en que se produjo el hecho gravado, esto es, con el fallecimiento del causante.
En efecto, la norma establece que "El derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado..." y "se ampliará a 10 años cuando el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con las obligaciones de inscribirse, de denunciar el hecho generador, de presentar las declaraciones, y en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho".
El plazo de un año a que refiere el art. 15 del Decreto N° 252/998 de 16.09.998 es el término máximo de que se dispone para abonar el tributo y presentar la declaración jurada respectiva. Por lo tanto, asiste razón a la consultante cuando concluye en que:
"Es claro que del análisis de los artículos 16 del Decreto N° 252/998 y 38 del Código Tributario surge que el término de prescripción se cuenta a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado (fallecimiento del causante). El año que estipula el artículo 16 del decreto antes mencionado es a los efectos de la exigibilidad para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto pero nada tienen que ver con el término de prescripción del impuesto."
14.08.2007 — El Director General de Rentas, acorde.
Boletín 411 — Agosto de 2007
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