Licencias de software y multas: IRNR para empresas extranjeras
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de mayo de 2026

Licencias de software y multas: IRNR para empresas extranjeras

Análisis del tratamiento tributario de licencias de software y multas por uso no autorizado para empresas extranjeras sin establecimiento permanente en Uruguay.

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IRAE

El problema del software sin licencia

Una situación cada vez más común en el mundo empresarial uruguayo involucra el uso de software sin las debidas licencias. Cuando las empresas productoras de estos programas son del exterior y no tienen establecimiento permanente en Uruguay, surgen importantes interrogantes tributarias que esta consulta ayuda a esclarecer.

Contexto de la consulta

El caso planteado involucra varias empresas extranjeras productoras de software que, a través de su representante legal, inspeccionaron computadoras en empresas uruguayas contribuyentes de IRAE. La inspección reveló la instalación de programas sin las respectivas licencias.

Como resultado de esta situación, se llegó a un acuerdo judicial que contemplaba:

  • La compra de las licencias correspondientes
  • El pago de una multa extraordinaria (basada en la Ley de Derecho de Autor que establece multas de hasta 10 veces el valor de los productos en infracción)

Criterio de la DGI sobre las licencias

Naturaleza jurídica del acuerdo: La DGI aclara que lo acordado constituye la compra de una licencia de uso, no la adquisición de un bien incorporal donde se transmiten todos los derechos patrimoniales del software.

Para las empresas extranjeras sin establecimiento permanente, los servicios de cualquier naturaleza generados en el país se consideran rentas de actividades empresariales gravadas por IRNR, según el artículo 2° literal A) del Título 8 del T.O. 96.

Tratamiento de las multas

Un aspecto controvertido era si las multas por uso no autorizado debían considerarse gravadas por IRNR. La DGI fue clara al respecto:

El pago extraordinario por concepto de multa es un ingreso que constituye un incremento patrimonial vinculado a las operaciones de la empresa del exterior.

Por tanto, la multa también constituye renta empresarial gravada por IRNR, aplicando la remisión normativa del IRNR al IRAE establecida en el último inciso del artículo 2° del Título 8 del T.O. 96.

Obligaciones de retención

Las empresas uruguayas usuarias del software se constituyen en agentes de retención del IRNR sobre:

  • El pago por las licencias de uso
  • El pago de las multas

Momento de aplicación: La retención debe realizarse sobre la totalidad de los pagos al exterior, y debe verterse al mes siguiente de efectuada, según el artículo 9° de la Resolución DGI N° 981/007.

Implicancias prácticas

Esta consulta establece precedentes importantes:

  • Alcance amplio del IRNR: No solo las licencias, sino también las multas por uso indebido están gravadas
  • Responsabilidad del usuario: Las empresas uruguayas deben actuar como agentes de retención en ambos conceptos
  • Enfoque integral: Los acuerdos judiciales por infracciones de software deben analizarse en su totalidad para efectos tributarios

Recomendaciones para empresas

Si tu empresa enfrenta una situación similar:

  • Consultá con un profesional antes de firmar cualquier acuerdo
  • Considerá las obligaciones de retención desde el primer pago
  • Documentá adecuadamente la naturaleza de cada componente del acuerdo
  • Planificá el cumplimiento de las obligaciones de retención y vertido

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.527

INGRESOS POR LICENCIA DE USO DE SOFTWARE - MULTAS POR USO SIN LICENCIAMIENTO - IRNR - IRAE - EMPRESAS DEL EXTERIOR SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE - RETENCIÓN.

Se plantea, por parte de un contador, la situación de varias empresas del exterior productoras de software que no tienen establecimiento permanente en el país, cuyo abogado, con representación para pleitos en el Uruguay, inspeccionó judicialmente los PC existentes en empresas uruguayas contribuyentes de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a fin de determinar si en ellos se encontraban instalados programas de computación, sin el debido licenciamiento.

Como consecuencia de esa inspección se determinó la existencia de varios programas de computación, sin las respectivas licencias. Ante el Juzgado de Conciliaciones se arribó a un acuerdo: por un lado, la compra de las licencias y por otro, un pago extraordinario en concepto de multa que se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas.

El consultante manifiesta que la multa surge en virtud de que la Ley de Derecho de Autor, bajo la cual se protege al software, prevé que el infractor debe pagar una multa de hasta 10 veces el valor de los productos en infracción.

Se consulta si las empresas del exterior son contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por los ingresos provenientes del acuerdo judicial, si las empresas de plaza se constituyen en agentes de retención del IRNR, y en qué momento se aplicaría.

Respecto a la compra de las licencias, se adelanta opinión en cuanto a que hay que discriminar si se trata de licencias de uso a perpetuidad, concedidas conjuntamente con el equipo, o si se trata de licencias a ser utilizadas en equipos preexistentes que proporcionan una capacidad adicional o son actualizaciones. En este segundo caso se trata de rentas provenientes de prestaciones de servicios, gravadas por IRNR, y sujetas a retención por parte de la empresa contribuyente de IRAE usuaria de la licencia de uso. En cuanto a la multa, considera que no se encuentra comprendida en la definición de servicios, así como tampoco constituye renta empresarial, por lo cual no estaría gravada con el IRNR.

No se comparte en su totalidad la opinión del consultante.

Se responde en el entendido que lo que se acuerda es la compra de una licencia de uso y no la compra de un bien incorporal donde se transmiten todos los derechos patrimoniales derivados de la confección de un soporte lógico.

El consultante manifiesta que las productoras de los software utilizados sin el debido licenciamiento son empresas del exterior, sin establecimiento permanente; por lo tanto, los servicios de cualquier naturaleza, generados en el país por ellas, se consideran rentas de actividades empresariales gravadas por el IRNR según el Lit. A) del art. 2° del Tít. 8 del T.O. 96, y no se trata de rendimientos de trabajo según el Lit. B) del mismo artículo.

A su vez, el inciso 2° del art. 3° del Decreto N° 149/007 de 26.04.007 establece que: "... se considerarán rentas de actividades empresariales las provenientes de servicios de cualquier naturaleza prestados por entidades no residentes que no sean personas físicas."

En virtud de la remisión del IRNR al IRAE, establecida en el último inciso del art. 2° del Tít.8 del T.O. 96 y en el art. 10° del Dto. N° 149/007, se concluye que en lo no previsto expresamente en esas disposiciones, será de aplicación la normativa del IRAE. El pago extraordinario por concepto de multa es un ingreso que constituye un incremento patrimonial vinculado a las operaciones de la empresa del exterior según el Lit. B) del art. 16° del Tít. 4 del T.O. 96.

En conclusión, tanto la compra de la licencia de uso del software, como el pago de la multa constituyen rentas empresariales según la definición del art. 3°, Lit. B) num. 1, del Tít.4 del T.O. 96 generadas en el país gravadas por el IRNR, debiendo la empresa contribuyente de IRAE realizar la retención establecida en el Lit. a) art. 26° del Dto. N° 149/007, sobre la totalidad de los pagos realizados al exterior. De acuerdo al art. 9° de la Res. DGI N° 981/007 de 28.08.007, la retención se verterá al mes siguiente de efectuada.

14.02.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 468

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