
Deducción de IVA reliquidado por DGI en el IRAE
La DGI permite deducir en IRAE el IVA pagado por reliquidaciones inspectivas, aunque no haya sido facturado ni cobrado a clientes. Conocé los requisitos y excepciones.
Impuestos relacionados
¿Qué pasa cuando DGI reliquida impuestos no facturados?
Cuando la DGI realiza una inspección tributaria, es común que surjan diferencias en diversos impuestos como IVA, IRAE o Impuesto al Patrimonio. Una situación particular se presenta cuando el IVA reliquidado corresponde a operaciones que nunca fueron facturadas ni cobradas a los clientes.
La pregunta clave es: ¿puede la empresa deducir este IVA pagado a DGI en su liquidación de IRAE?
La respuesta de DGI: criterio favorable
La Dirección General Impositiva ha mantenido un criterio claro y consistente desde 1975: sí es posible deducir el IVA reliquidado, independientemente de si fue facturado o no a los clientes.
Este criterio se basa en el artículo 11° del Decreto N° 150/007, que establece el tratamiento de las diferencias por ajustes de liquidaciones tributarias.
Fundamento legal del criterio
La normativa establece que cuando surjan diferencias de liquidaciones tributarias, las mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según el método adoptado por el contribuyente.
Los principios que sustentan esta posición son:
- El tratamiento fiscal es el mismo sin importar si la reliquidación la hace el contribuyente o la DGI
- No se distingue si las diferencias provienen de errores o maniobras del contribuyente
- La única condición es que exista resolución firme y notificación del adeudo
Diferencias según el tipo de impuesto
Es importante destacar que no todos los impuestos reliquidados tienen el mismo tratamiento:
Impuestos deducibles:
- IVA reliquidado: Completamente deducible en IRAE
Impuestos NO deducibles:
- IRAE reliquidado: No deducible (art. 24 literal F del T.O. 1996)
- Impuesto al Patrimonio reliquidado: No deducible (art. 24 literal F del T.O. 1996)
- Sanciones y multas: No deducibles (art. 24 literal C del T.O. 1996)
Caso práctico: empresa inspeccionada
Imaginemos una empresa que en 2024 recibe una liquidación por inspección de DGI por operaciones de años anteriores:
Reliquidación DGI:
• IVA adeudado: $500.000
• IRAE adeudado: $200.000
• Multas: $100.000
Total a pagar: $800.000
Tratamiento en IRAE 2024:
- ✅ IVA $500.000: Deducible como gasto
- ❌ IRAE $200.000: No deducible
- ❌ Multas $100.000: No deducibles
Requisitos para la deducción
Para poder deducir el IVA reliquidado, debe cumplirse:
- Resolución firme: La DGI debe haber emitido resolución definitiva
- Notificación formal: El contribuyente debe estar debidamente notificado
- Pago efectivo: El impuesto debe estar efectivamente pagado
- Criterio contable: Registrar según método devengado o percibido adoptado
Recomendaciones para empresas
Si tu empresa enfrenta una inspección de DGI:
- Documentá todo: Mantené registro de todas las comunicaciones con DGI
- Asesoráte: Consultá con tu contador sobre el tratamiento contable correcto
- Planificá el flujo: El impacto en IRAE puede ser significativo según los montos
- Considerá recursos: Evaluá si corresponde presentar recursos contra la liquidación
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.524
DEDUCCIÓN DE TRIBUTOS Y SANCIONES PAGADOS POR LIQUIDACIÓN RESPECTIVA - IRAE - DEDUCCIÓN DEL IVA PAGADO, NO FACTURADO NI COBRADO.
Una empresa fue objeto de una actuación inspectiva por parte de la División Fiscalización de la DGI, de la cual surgió la reliquidación de determinados tributos, tales como el Impuesto al Patrimonio (IP), el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los adeudos determinados por la DGI en el año 2010 fueron abonados por la empresa, con sus respectivas multas y recargos.
Se consulta respecto a la deducción para la liquidación del Impuesto a las Rentas Económicas (IRAE), del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010, del importe abonado por concepto de IVA correspondiente a los años 2005, 2007 y 2008, determinados por la actuación inspectiva practicada. Agrega que dicho impuesto no fue facturado ni cobrado a los clientes.
Adelanta opinión afirmativa, fundamentada en el artículo 11° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, artículos 22° literal H) y 24° literal F) del Título 4 del T.O. 1996.
La Respuesta.
Esta Administración ya se ha expedido sobre el tema en la Consulta N° 22 de 7.06.975 (Bol.7). A los efectos, se transcribe parcialmente su respuesta:
"Para resolver la cuestión planteada debemos recurrir al Decreto N° 52/975 de 16 de enero de 1975, reglamentario del impuesto a las rentas de la industria y comercio, el que en su Capítulo VI titulado Ajuste de Resultados, dispone en su art. 49: "Cuando surjan diferencias provenientes de ajustes de liquidaciones tributarias, incluso de aportes de previsión social, y en general, cuando los derechos u obligaciones del contribuyente se modifiquen como consecuencia de resoluciones administrativas o jurisdiccionales las mismas se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen según fuera el método, devengado o percibido, adoptado por el contribuyente. Se entiende por el ejercicio en que se determinan las diferencias aquel en cuyo transcurso el órgano competente, y por resolución firme, notifica el monto de un adeudo o un crédito fiscal."
De la disposición transcripta debe concluirse que:
- a) el tratamiento fiscal de las diferencias por ajustes de liquidaciones tributarias es el mismo independientemente de que ellas se originen en reliquidaciones practicadas por el contribuyente o por la administración.
- b) tampoco puede distinguirse, dentro de las reliquidaciones efectuadas por la administración, si las mismas están originadas en errores o en maniobras del contribuyente.
Desde la creación del IRIC, en el año 1975, hasta la fecha, se ha mantenido la misma redacción, (la actual corresponde al artículo 11° del Decreto N° 150/007), salvo en lo referente al reconocimiento de la renta por el criterio de lo percibido o devengado. Por lo tanto, la aplicación de la misma no ha variado, siendo la única condición exigida para la deducción del monto reliquidado, la resolución firme y notificación al contribuyente del adeudo. En conclusión, para el caso en consulta, el contribuyente podrá deducir el IVA correspondiente a la reliquidación practicada por la Administración.
Por su parte, los importes reliquidados en concepto de Impuesto a la Renta, Impuesto al Patrimonio y las sanciones correspondientes, no son deducibles en aplicación de los literales F) y C) del artículo 24° del Título 4 del T.O. 1996, norma específica que condiciona o limita la deducción de determinados gastos.
19.03.012 - El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 466
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