
IASS e IRPF en pagos de fideicomisos de fondos de retiro médico
Analizamos el tratamiento tributario de los pagos realizados por fideicomisos de administración de fondos de retiro médico: anticipos, rescates y complementos jubilatorios.
Impuestos relacionados
Contexto de los fondos de retiro médico
Los fondos de retiro médico creados al amparo del Decreto Ley N° 15.611 de 1984 constituyen un sistema complementario al régimen de seguridad social general. Estos fondos se administran a través de fideicomisos especializados que gestionan los aportes y prestaciones de los profesionales médicos.
La consulta analiza una situación frecuente: el tratamiento tributario que corresponde aplicar cuando estos fideicomisos realizan diferentes tipos de pagos a sus beneficiarios.
Tipos de pagos analizados
El fiduciario consultó sobre tres modalidades específicas de pagos:
- Pagos destinados a anticipos: Adelantos sobre futuros beneficios del fondo
- Rescate de crédito consolidado: Retiro parcial o total de aportes acumulados
- Pago de complemento jubilatorio: Prestaciones que complementan la jubilación del sistema general
Criterio tributario aplicable
La DGI confirmó que todos estos pagos están gravados por el IASS (Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social). El fundamento es claro y consistente:
Durante el proceso de formación del ahorro, las contribuciones fueron admitidas como deducción para la determinación del IRPF (literal a) del artículo 38° del Título 7 del Texto Ordenado 1996), por lo que corresponde gravar los pagos con IASS.
Este principio se basa en la simetría tributaria: si las contribuciones fueron deducibles del IRPF al momento del aporte, los pagos posteriores quedan gravados con IASS.
Naturaleza de las prestaciones
La DGI considera que los tres tipos de pagos constituyen prestaciones de pasividad de similar naturaleza, ya que:
- Cubren contingencias propias de la seguridad social
- Se enmarcan en las disposiciones del Art. 2° de la Ley N° 18.314 y el Art. 2° del Decreto N° 344/008
- Forman parte del sistema complementario de seguridad social
Antecedentes relevantes
La DGI ya había establecido este criterio en la Consulta N° 5.135 para el caso específico de rescate de crédito consolidado. La presente consulta extiende este tratamiento a las otras modalidades de pago, confirmando la aplicación uniforme del criterio.
Implicancias prácticas para los fideicomisos
Los fiduciarios de estos fondos deben considerar:
- Retención de IASS: Aplicar las alícuotas correspondientes sobre todos los pagos
- Declaración jurada: Incluir estos pagos en las declaraciones del IASS
- Comunicación a beneficiarios: Informar sobre el tratamiento tributario de los pagos recibidos
- Documentación: Mantener registros adecuados que distingan el origen de los fondos
Es importante recordar que este criterio se aplica independientemente de la modalidad específica del pago, ya que todos tienen la misma naturaleza tributaria.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.538
FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDO DE RETIRO MÉDICO -IASS - IRPF - PAGOS DESTINADOS A ANTICIPOS - RESCATE DE CRÉDITO CONSOLIDADO - PAGO DE COMPLEMENTO JUBILATORIO.
Un fiduciario de un Fideicomiso, que administra un fondo de retiro médico creado al amparo del Decreto Ley N° 15.611 de 10 de Agosto de 1.984, y cuya finalidad es la administración y gestión de dicho fondo, complementario del sistema de seguridad social general, consulta el tratamiento tributario con referencia a si están gravados por el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) o del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en oportunidad de sus pagos, el pago realizado por el fideicomiso de administración destinado a) a un anticipo; b) a un rescate de crédito consolidado o c) al pago del complemento jubilatorio.
Adelanta opinión fundada entendiendo que "en el proceso de formación del ahorro la contribución es admitida como deducción para la determinación del IRPF, (literal a) del artículo 38° del Título 7 del Texto Ordenado 1996) lo que implica que se grave con el IASS el pago realizado por un anticipo, el pago realizado por un rescate de crédito consolidado o el pago de complemento jubilatorio".
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión del consultante, tal como ya se pronunció en un caso similar al consultado, en Consulta N° 5.135 de 21.07.009 (Bol. 434) para la hipótesis del "rescate de crédito consolidado". En las otras dos hipótesis consultadas se entiende que nos encontramos frente a prestaciones de pasividad de similar naturaleza ya que cubren contingencias propias de la seguridad social (Art. 2° de la Ley N° 18.314 de 4 de julio de 1988 y art. 2° del Decreto N° 344/008 de 16.07.008).
26.01.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 464
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