
Cuando una sociedad anónima uruguaya adquiere una licencia de un proveedor extranjero para comercializarla fuera del país, ¿está exenta del IRIC por tratarse de renta de fuente extranjera? La DGI respondió esta pregunta en la Consulta N° 4.633, y la respuesta sorprendió al consultante: no es renta puramente extranjera, sino una renta internacional, parcialmente gravada en Uruguay.
A continuación explicamos el caso, el razonamiento de la DGI y qué implicancias concretas tiene para empresas en situaciones similares.
El caso: una licencia para toda Latinoamérica (menos Uruguay)
Una sociedad anónima (S.A.) constituida en Uruguay adquirió de un no residente una licencia vinculada a métodos del área médica. El acuerdo le permitía comercializar esa licencia en toda Latinoamérica, excepto en Uruguay.
El contribuyente entendía que, dado que la explotación de la licencia ocurriría íntegramente fuera del territorio uruguayo, la renta generada era de fuente extranjera y, por lo tanto, no alcanzada por el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC).
La DGI no compartió ese criterio.
El concepto clave: renta internacional
El artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 contempla una categoría especial: la renta internacional. Se trata de rentas que se obtienen parcialmente en Uruguay y parcialmente en el exterior, cuando la actividad que las genera involucra factores productivos ubicados en ambos lados de la frontera.
En este caso, si bien la licencia se comercializa en el exterior, la actividad empresarial que genera esa renta se desarrolla —al menos en parte— desde Uruguay: la empresa opera desde aquí, gestiona contratos, administra la licencia, etc. Por eso la DGI concluye que no es una renta 100% extranjera.
"…la actividad descrita es un caso típico de 'renta internacional', obtenida parcialmente en el país, situación prevista por el artículo 21 del Título 4 del T.O. 1996, y en cuyo caso corresponde gravar con el impuesto la parte de la renta obtenida en Uruguay."
¿Por qué no aplica la Resolución DGI N° 51/997?
El contribuyente podría haber intentado ampararse en la Resolución DGI N° 51/997, que establece un mecanismo simplificado para operaciones de compraventa de mercaderías y servicios. La DGI aclaró que esa resolución no aplica aquí, por una razón conceptual muy importante:
- La Resolución 51/997 fue diseñada para operaciones en las que, tras la venta, la fuente productora de renta se agota. Es decir, se vende algo y eso es todo.
- Una licencia, en cambio, es un intangible reutilizable: puede comercializarse múltiples veces. Cada vez que se sublicencia o se vende, la fuente sigue activa y genera nuevas rentas.
Al no agotarse la fuente, el tratamiento simplificado de esa resolución no es aplicable.
Tratamiento contable y fiscal del intangible
La DGI establece que la S.A. uruguaya deberá:
- Activar la licencia como un bien intangible en su balance.
- Amortizarla en un plazo de cinco años, conforme al artículo 95 del Decreto N° 840/988 de 14/12/1988.
- Deducir de la renta bruta el cargo por amortización correspondiente a cada ejercicio.
Además, para determinar cuánta renta es atribuible a Uruguay, el contribuyente deberá aplicar un procedimiento técnico adecuado que refleje los factores productivos utilizados en el país. Este procedimiento queda sujeto al control —previo o posterior— de la DGI.
La retención del IRIC: la S.A. como agente de retención
Hay un aspecto adicional y muy relevante: la adquisición de la licencia al no residente configura la hipótesis del literal B) del artículo 2 del Título 4 del T.O. 1996.
Esto significa que:
- La renta que obtiene el no residente por la venta de la licencia está gravada por el IRIC instantáneo.
- La S.A. uruguaya actúa como agente de retención de ese impuesto.
- Es decir, al momento del pago al proveedor extranjero, la empresa local debe retener el IRIC correspondiente y volcarlo a la DGI.
Este punto suele pasarse por alto en operaciones con proveedores del exterior: la empresa local no solo tiene obligaciones propias de IRIC por su renta, sino que también debe actuar como brazo recaudador del Estado frente al no residente.
Resumen práctico: ¿qué debe hacer la S.A. uruguaya?
- ✅ Activar la licencia como intangible en contabilidad.
- ✅ Amortizarla en 5 años y deducir la amortización del IRIC.
- ✅ Determinar la renta de fuente uruguaya mediante un criterio técnico razonable basado en factores productivos locales.
- ✅ Retener el IRIC instantáneo al no residente en el momento del pago por la licencia.
- ❌ No asumir que toda la renta es de fuente extranjera solo porque la licencia se comercializa fuera de Uruguay.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.633
LICENCIA ADQUIRIDA A UN NO RESIDENTE POR S.A. URUGUAYA – IRIC – RENTA INTERNACIONAL – RETENCIÓN.
Una sociedad anónima uruguaya adquirió de un no residente una licencia relativa a ciertos métodos aplicables en el área de la medicina pudiendo comercializar dicha licencia en toda Latinoamérica (excepto en Uruguay).
Se consulta el tratamiento tributario aplicable a la operación descripta, adelantando opinión el consultante, entendiendo que se trata de una renta de fuente extranjera, y por lo tanto no alcanzada por el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC).
No se comparte el criterio adelantado por el consultante, por ser la actividad descrita un caso típico de "renta internacional", obtenida parcialmente en el país, situación prevista por el artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y en cuyo caso corresponde gravar con el impuesto la parte de la renta obtenida en el Uruguay.
Cabe señalar que la Resolución DGI N° 51/997 de 19.03.997 no es de aplicación en el caso consultado. En efecto dicha Resolución fue prevista para la compra venta de mercaderías y servicios que luego de comercializados agotaban la fuente productora de rentas, o sea que no seguían en condiciones de continuar produciendo rentas en cabeza del revendedor.
En el caso que nos ocupa, se trata de un intangible que se podrá comercializar reiteradas veces, quedando, luego de cada operación, la fuente productora de la renta habilitada para seguir generando rentas, por lo que no resulta posible aplicar la mencionada Resolución.
En consecuencia, la S.A. uruguaya deberá activar el intangible y amortizarlo en un plazo de cinco años (artículo 95 del Decreto N° 840/988 de 14.12.988), pudiendo deducir de la renta bruta el cargo correspondiente a dicha amortización.
El contribuyente deberá determinar la renta neta real atribuible de fuente uruguaya, en función de los factores productivos utilizados, mediante la aplicación de algún procedimiento técnico adecuado, el que desde luego, estará sujeto al control previo o posterior de la Administración (Consulta 3.410, Bol. 252).
Corresponde agregar que la adquisición de la licencia configura además la hipótesis prevista en el literal B) del artículo 2 del Título 4 del T.O. 1996, quedando gravada por el IRIC instantáneo la renta del no residente, siendo la S.A. uruguaya agente de retención del impuesto.
Por el resto de lo consultado no se aportan antecedentes para expedirse.
20.03.2007 – El Director General de Rentas.
Boletín N° 403 – Marzo de 2007
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