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Cuando una empresa o institución financiera evalúa estructurar un contrato de leasing de software, una de las primeras preguntas que surge es si esa operación puede beneficiarse de alguna exoneración de IVA. En Uruguay, la Ley N° 16.906 de promoción de inversiones establece ciertos beneficios fiscales, y la duda es razonable: ¿aplica también para bienes intangibles como el software?
La DGI se pronunció sobre este punto de forma clara en la Consulta N° 4.816 (Boletín 414, noviembre de 2007), y la respuesta es contundente: no corresponde el beneficio fiscal.
¿Qué se estaba consultando?
Una institución bancaria planteó tres interrogantes concretas a la DGI:
- Si un software desarrollado específicamente para el procesamiento de información de instituciones financieras podía ser objeto de un contrato de leasing otorgado por otra institución financiera (dador) al banco consultante (tomador), con la exoneración de IVA prevista en el artículo 20 de la Ley N° 16.906.
- Si esa exoneración aplicaba independientemente de cómo se instrumentara el contrato: ya sea como una transferencia total de derechos patrimoniales sobre el bien intangible, o como una cesión de licencia de uso.
- Si el concepto de "software" a estos efectos podía incluir las tareas de implementación necesarias para que el bien intangible estuviera en condiciones de ser utilizado por el usuario.
El banco consultante adelantó su propia opinión: entendía que la operación sí cumplía con los requisitos legales en cualquiera de las modalidades contractuales, y que las tareas de implementación debían considerarse una prestación accesoria incluida en el concepto de software.
El criterio de la DGI
La DGI fue directa: los puntos 1 y 2 ya habían sido resueltos en la Consulta N° 4.709 (Boletín 415, diciembre de 2007), donde se concluyó que la operación de leasing de software no está amparada en el beneficio fiscal, porque no cumple la condición objetiva de exoneración establecida en la normativa.
«En la medida que se ha concluido que la operación no está amparada en el beneficio fiscal por no cumplir la condición objetiva de exoneración, no corresponde responder al punto 3.»
— DGI, Consulta N° 4.816, noviembre de 2007
Dado que la operación en sí no califica para el beneficio, la pregunta sobre si las tareas de implementación quedaban incluidas en el concepto de software se volvió irrelevante: si el "todo" no está exonerado, no tiene sentido analizar si las partes accesorias también lo están.
¿Por qué no aplica la exoneración del artículo 20 de la Ley 16.906?
La Ley N° 16.906 promueve las inversiones en Uruguay y otorga ciertos beneficios fiscales, incluyendo exoneraciones de IVA para determinadas operaciones. Sin embargo, esos beneficios están condicionados al cumplimiento de requisitos objetivos específicos que establece la propia normativa.
En el caso del leasing de software, la DGI había determinado —en la Consulta 4.709— que esta operación no cumple con la condición objetiva requerida para acceder al beneficio. Esto significa que no basta con que el bien sea un activo relacionado a la tecnología o que el contrato se denomine "leasing": la naturaleza jurídica y las características propias de la operación deben encuadrar exactamente dentro de lo que la ley prevé.
Tampoco cambia el resultado la forma contractual elegida: tanto si se instrumenta como una transferencia total de derechos patrimoniales como si se hace a través de una cesión de licencia de uso, la conclusión es la misma.
Implicancias prácticas para empresas y contadores
Este criterio tiene consecuencias directas para quienes estructuran operaciones con software en Uruguay:
- No asumir que "leasing" equivale a exoneración. El nombre del contrato no determina el tratamiento fiscal. Lo que importa es si la operación cumple con los requisitos objetivos de la norma.
- La forma jurídica no salva la sustancia. Instrumentar la operación como transferencia de derechos o como licencia de uso no modifica el resultado tributario si la condición objetiva de exoneración no se verifica.
- Las tareas de implementación no generan un beneficio autónomo. Si la operación principal no está exonerada, las prestaciones accesorias tampoco lo estarán por el solo hecho de considerarse "parte del software".
- Consultar antes de estructurar. Ante operaciones complejas con bienes intangibles, es fundamental verificar el encuadre fiscal antes de firmar contratos, ya que el IVA no aplicado puede generar contingencias significativas.
Preguntas frecuentes
¿El leasing de cualquier tipo de bien tecnológico está exonerado de IVA en Uruguay?
No necesariamente. La exoneración depende del cumplimiento de condiciones objetivas específicas previstas en la Ley 16.906 y su reglamentación. Cada operación debe analizarse en particular.
¿Esta consulta sigue vigente?
La consulta es de 2007 y refiere al marco normativo de ese momento. Si bien el criterio de la DGI sigue siendo una referencia válida, es recomendable verificar si hubo cambios normativos posteriores que puedan afectar el análisis para operaciones actuales.
¿Una institución financiera que actúa como dador en un leasing de software tiene algún tratamiento distinto?
La condición de institución financiera del dador no modifica la conclusión de la DGI sobre la exoneración de IVA. El análisis gira en torno a la naturaleza de la operación, no a quién la realiza.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.816
LEASING DE SOFTWARE - IVA - BENEFICIOS FISCALES, NO CORRESPONDE.
Boletín 414 - Noviembre de 2007
La Consulta.
Una institución bancaria consulta acerca de:
- La posibilidad de que un software específico desarrollado por una empresa para el procesamiento de información de instituciones financieras pueda ser objeto de un contrato de uso (leasing) otorgado por otra institución financiera (dador) al Banco consultante (tomador) con el beneficio de exoneración de IVA establecida en el artículo 20 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.
- Asimismo plantea, si dicho leasing podrá ampararse en la exoneración de IVA, tanto se instrumente contractualmente como una transferencia in totum por parte del proveedor de los derechos patrimoniales sobre el bien intangible, o como una cesión por parte del mismo de una licencia de uso de dicho bien.
- Si el concepto de software a estos efectos incluye las tareas necesarias para poner dicho bien intangible en condiciones de ser utilizado por el usuario.
Adelanta opinión de que la operación de leasing de software en consulta cumple con las condiciones previstas en la normativa vigente, tanto se instrumente en una u otra de las modalidades contractuales descriptas y que por tratarse de una prestación accesoria el concepto de software incluye las tareas necesarias para ponerlo en condiciones de ser utilizado.
La Respuesta.
Con respecto a los puntos 1 y 2 se informa que ya han sido respondidos en la Consulta N° 4.709 de 10.12.007, (Bol. 415). En la medida que se ha concluido que la operación no está amparada en el beneficio fiscal por no cumplir la condición objetiva de exoneración no corresponde responder al punto 3.
23.11.007 - El Director General de Rentas, acorde.
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