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Leasing de ambulancias: exoneración de IVA en contratos de crédito de uso

¿Las cuotas del leasing de ambulancias pagan IVA? La DGI confirmó que están exoneradas, ya que las ambulancias no se consideran vehículos no utilitarios.

Rodrigo Abaz·22 de agosto de 2026
Leasing de ambulancias: exoneración de IVA en contratos de crédito de uso

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Las empresas que prestan servicios de emergencia y urgencia médica móvil suelen financiar la adquisición de sus vehículos mediante contratos de leasing o crédito de uso. Una pregunta frecuente en este sector es si las contraprestaciones (cuotas) de esos contratos están gravadas con IVA. La DGI despejó la duda en forma contundente: están exoneradas.

¿Qué dice la ley sobre el IVA en contratos de crédito de uso?

El artículo 45° de la Ley N° 16.072 (con la redacción dada por la Ley N° 16.906 de 1998) establece que las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso están exoneradas de IVA, siempre que se cumplan simultáneamente tres condiciones:

  • A) El contrato debe tener un plazo no menor a tres años.
  • B) Los bienes objeto del contrato no deben ser vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.
  • C) El usuario debe ser sujeto pasivo de IRIC, IRA o IMEBA.

La clave para el caso de las ambulancias está en el punto B: todo depende de si una ambulancia es o no un "vehículo no utilitario".

¿Una ambulancia es un vehículo "no utilitario"?

Acá está el núcleo del asunto. El literal a) del artículo 48° del Decreto N° 220/998, con la redacción del Decreto N° 32/007, define qué vehículos no son utilitarios a los efectos de esta exoneración:

"Automóviles de pasajeros, excepto taxímetros y ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia."

Es decir, la norma considera "no utilitarios" a los automóviles de pasajeros en general, pero excluye expresamente a los taxímetros y a las ambulancias de esa categoría. Por lo tanto, las ambulancias —incluyendo las unidades móviles de atención médica de emergencia— sí son consideradas vehículos utilitarios a estos efectos.

Al ser utilitarias, no quedan atrapadas por la condición B que impediría la exoneración, y por ende las cuotas del leasing sobre ambulancias están exoneradas de IVA.

¿Qué condiciones deben cumplirse en la práctica?

Para que aplique la exoneración en un contrato de leasing de ambulancias, la empresa de emergencias médicas debe verificar que:

  • El plazo del contrato sea de al menos 3 años. Contratos más cortos no califican para la exoneración.
  • La empresa sea contribuyente de IRIC (hoy IRAE, por la reforma tributaria de 2007) u otros impuestos equivalentes a la renta empresarial.
  • Los vehículos objeto del contrato sean efectivamente ambulancias o unidades móviles de emergencia médica, no otro tipo de automóviles.

¿Por qué importa esta distinción?

La lógica detrás de la norma es clara: el legislador quiso promover la inversión productiva mediante el leasing, pero evitar que el beneficio se extendiera a bienes de uso personal o suntuario (como autos de pasajeros para uso privado). Las ambulancias, en cambio, son herramientas de trabajo esenciales para la prestación de un servicio de salud, por lo que el decreto las asimila a vehículos utilitarios.

Esta distinción tiene un impacto financiero real: si las cuotas del leasing estuvieran gravadas con IVA al 22%, el costo financiero del contrato sería significativamente mayor para la empresa de emergencias médicas.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.644

CONTRATO DE CRÉDITO DE USO - AMBULANCIAS - IVA - VEHÍCULOS NO UTILITARIOS, CONCEPTO.

Una empresa que presta servicios de emergencia y urgencia médica móvil proyecta adquirir ambulancias mediante la celebración de contratos de leasing o crédito de uso, con instituciones financieras de plaza.

Al respecto la consultante desea saber si las contraprestaciones resultantes de dichos contratos de crédito se encuentran exoneradas de IVA, adelantando su opinión en el sentido que se encuentran exoneradas del impuesto de acuerdo al artículo 45° de la Ley 16.072 con la redacción dada por la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

Esta Comisión de Consultas comparte la opinión del consultante.

El artículo 45° de la Ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1989 con la redacción actual establece:

"Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
  • A) Que el contrato tenga un plazo no menor a tres años.
  • B) Que los bienes objeto del contrato no sean vehículos no utilitarios, ni bienes muebles destinados a la casa-habitación.
  • C) Que el usuario sea sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios."

Respecto a la definición de "vehículos no utilitarios" debemos remitirnos al literal a) del artículo 48° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, con la redacción dada por el Decreto N° 32/007 de 29.01.007 que establece:

"Contrato de crédito de uso - Vehículos no utilitarios.- Entiéndase a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:

a) Automóviles de pasajeros, excepto taxímetros y ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades móviles de atención médica de emergencia."

En consecuencia de acuerdo a las normas transcriptas puede concluirse que los contratos de leasing cuyo objeto es la venta de ambulancias, se encuentran exonerados de IVA.

15.02.007 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 405 FEBRERO DE 2007

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