Consultas Tributarias

Jugo en polvo y IMESI: producción y venta en Uruguay

¿Cómo tributa el jugo en polvo producido o importado en Uruguay? Conocé el tratamiento en IMESI, las tasas aplicables y quién es el contribuyente responsable.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
Jugo en polvo y IMESI: producción y venta en Uruguay

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IMESI

Si tu empresa produce o importa jugo en polvo en Uruguay, es fundamental que conozcas cómo se aplica el Impuesto Específico Interno (IMESI) a este tipo de producto. La DGI ha establecido criterios claros al respecto, y en este artículo te los explicamos de forma sencilla.

¿Qué es el IMESI y por qué aplica al jugo en polvo?

El IMESI es un impuesto que grava la primera enajenación de ciertos bienes en el mercado interno, entre ellos las bebidas. La clave aquí está en que la normativa uruguaya amplió el concepto de "bebidas" para incluir no solo los líquidos listos para consumir, sino también los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas.

Esto fue establecido por el artículo 20 de la Ley N° 17.453 de 2002, que incorporó expresamente a los denominados "alimentos líquidos" y a los concentrados —tanto sólidos como líquidos— dentro del universo de bienes gravados por IMESI.

El jugo en polvo entra exactamente en esta categoría: es un concentrado sólido apto para elaborar una bebida.

¿A qué numeral del IMESI corresponde el jugo en polvo?

Aquí hay una distinción importante que puede generar confusión:

  • Numeral 6° del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996: refiere al grupo de jugos de frutas. Para estar incluido aquí, el producto debe contener jugos naturales.
  • Numeral 7° del mismo artículo: abarca "las demás" bebidas no incluidas en el numeral anterior.

El jugo en polvo que no contiene jugos naturales queda clasificado bajo el numeral 7°, lo que tiene consecuencias directas en la tasa aplicable.

¿Qué tasa de IMESI corresponde?

De acuerdo al Decreto N° 35/003 y al artículo 20° del Decreto N° 96/990, la tasa para los productos incluidos en el numeral 7° —"los demás"— es del 21,5%.

Esta tasa se aplica sobre el precio de venta del fabricante o importador, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto N° 70/002 para los concentrados sólidos.

Dato clave: La tasa del 21,5% aplica independientemente del origen del producto, ya sea fabricado en Uruguay o importado del exterior.

¿Qué productos similares están exonerados?

No todo concentrado sólido o líquido queda gravado. El artículo 8° del Decreto N° 70/002 establece una excepción expresa: los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar caldos no están alcanzados por IMESI.

Esta distinción es relevante si tu empresa trabaja con diferentes tipos de concentrados en polvo: los destinados a preparar caldos quedan fuera del tributo, mientras que los destinados a preparar bebidas (como el jugo en polvo) sí están gravados.

¿Quién debe pagar el IMESI?

El artículo 3° del Título 11 del T.O. 1996 es claro al respecto: son contribuyentes del IMESI los fabricantes e importadores de los bienes gravados.

Esto significa que:

  • Si fabricás el jugo en polvo en Uruguay, vos sos el contribuyente.
  • Si importás el producto del exterior, también sos el responsable ante la DGI.
  • Si sos un distribuidor o comerciante que compra el producto ya gravado, no tenés obligación directa de pagar el IMESI —aunque el impuesto se traslade económicamente al precio que pagás.

Este traslado económico es natural en cualquier impuesto: el fabricante o importador incluye el IMESI en su precio de venta, por lo que en la práctica el costo llega al consumidor final, pero la obligación tributaria formal recae exclusivamente en la primera etapa de la cadena.

Resumen práctico

  • ✅ El jugo en polvo sin jugos naturales es un concentrado sólido gravado por IMESI.
  • ✅ Se clasifica en el numeral 7° del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996.
  • ✅ La tasa aplicable es del 21,5% sobre el precio de venta del fabricante o importador.
  • ✅ La obligación aplica tanto a productos de origen nacional como importado.
  • ✅ El contribuyente es el fabricante o importador, no el comerciante ni el consumidor.
  • ❌ Los concentrados para elaborar caldos están exonerados del IMESI.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.441

JUGO EN POLVO – IMESI – PRODUCCIÓN Y VENTA

Una Sociedad Anónima se presenta ante esta Comisión de Consultas con la finalidad de efectuar consultas referidas al tratamiento que tiene el "Jugo en Polvo" producido en el país.

Con relación a las cargas tributarias por concepto de Impuesto Específico Interno (IMESI) merece recordarse que el artículo 20° de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 estableció que "Las bebidas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprende a los denominados 'alimentos líquidos' así como los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas...".

El Decreto N° 35/003 de 29.01.003 en su artículo 3° establece las tasas hoy vigentes para los numerales 6) y 7) del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996. Las mismas oscilan entre 10,50% y 21,50%.

Por otra parte, el Decreto N° 70/002 de 28.02.002 en su artículo 8° estableció que determinados bienes no se consideraban alcanzados por el tributo: "... los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar caldos...".

En tanto en su artículo 9°, dispone que "las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán el impuesto sobre el precio de venta del importador o fabricante..." con el mismo criterio que el aplicado a las enajenaciones de concentrados líquidos.

Hasta aquí la normativa. Para el caso en consulta, en primer lugar estamos en presencia de un concentrado sólido gravado por el IMESI incluido en el numeral 7° del artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996 ello en virtud de que no contienen jugos naturales y en segundo lugar, las enajenaciones del mismo tributarán el impuesto sobre el precio de venta del importador o fabricante.

Para el caso pues, la tasa correspondiente es de 21,5% (artículo 20° Decreto N° 96/990 Numeral 7° - los demás...) sobre el precio de venta del fabricante o importador por no hallarse incluido el jugo en polvo de referencia, en el grupo base de jugo de frutas a que refiere el artículo 1° del Título 11 del T.O. 1996, cuando define el numeral 6°).

Concluyendo, el jugo en polvo por el que se consulta tributará de acuerdo a la normativa vigente, a la tasa del 21,5% independientemente que su origen sea nacional o extranjero.

Con relación a la segunda consulta, el artículo 3° del Título 11 del T.O. 1996 establece que serán contribuyentes "los fabricantes e importadores de los bienes gravados"; por lo que quien deberá el impuesto será el importador y/o fabricante del bien, sin perjuicio de que el mismo sea trasladable económicamente al comprador, como cualquier impuesto.

19.11.004.– El Director General de Rentas, acorde.

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