
Una duda muy frecuente entre trabajadores independientes que realizan tareas de jardinería es si pueden acogerse al régimen de Monotributo, especialmente quienes venían tributando el antiguo Impuesto a la Pequeña Empresa (IPE). La respuesta de la DGI es clara: no corresponde. Y la razón tiene que ver con cómo la ley uruguaya clasifica esta actividad.
¿Por qué la jardinería no encaja en el Monotributo?
El Monotributo, establecido en los artículos 70 a 86 de la Ley N° 18.083, está pensado para determinadas actividades y perfiles de contribuyentes. Sin embargo, la jardinería tiene un encuadramiento legal específico que la excluye de ese universo.
El artículo 59 de la Ley N° 13.426 de 1965 establece una distinción importante para quinteros y jardineros que prestan servicios en zonas urbanas, suburbanas o balnearias:
- Si existe vinculación laboral habitual con un solo empleador, se los considera empleados rurales dependientes.
- En los demás casos —como cuando trabajan para varios clientes con sus propias herramientas— se los considera empresarios de tareas rurales.
Es esta segunda figura la que aplica típicamente al jardinero independiente que se mueve entre distintos clientes.
La figura de la empresa contratista rural
La Ley N° 15.852 de 1986 sobre Aportación Rural es aún más explícita. Define como empresas contratistas a aquellas personas físicas o jurídicas que, de forma independiente, se dedican a tareas como conducción de ganado, esquila, silvicultura, jardinería y trabajos agrícolas en general.
El jardinero que presta servicios a varias personas con sus propias herramientas no es dependiente: es patrono, y debe aportar la contribución patronal de las empresas contratistas rurales según lo que establezca el BPS.
Esto significa que su encuadramiento ante el BPS no corresponde al régimen general urbano ni al Monotributo, sino al régimen de contratistas rurales, con sus propias reglas de aportación.
¿Y los impuestos a la DGI?
Antes de la reforma tributaria de 2007, estos trabajadores tributaban el Impuesto a la Pequeña Empresa (IPE), que fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083. A partir de entonces, deben realizar los pagos mensuales previstos en el artículo 30 de esa misma ley, que corresponde al régimen general aplicable según su actividad.
No pueden solicitar su inclusión en el Monotributo simplemente porque venían pagando el IPE: el cambio de régimen no es automático ni libre, y en este caso la naturaleza de la actividad lo impide directamente.
Puntos clave para el jardinero independiente
- Ante el BPS: se encuadra como empresa contratista rural, no como trabajador independiente urbano ni monotributista.
- Ante la DGI: debe tributar conforme al artículo 30 de la Ley N° 18.083, no bajo el régimen de Monotributo.
- El IPE fue derogado: quienes lo pagaban deben adecuarse al nuevo régimen que corresponda según su actividad.
- La cantidad de clientes importa: si trabaja para varios clientes con herramientas propias, es patrono (contratista rural), no dependiente.
¿Qué pasa si un jardinero tiene un solo empleador?
Si el jardinero trabaja exclusivamente para una sola persona o empresa y existe una vinculación laboral habitual, la ley lo considera empleado rural dependiente. En ese caso, la situación es diferente: sus aportes los gestiona el empleador, y no tiene que preocuparse por tributar como empresa. Pero ese escenario es distinto al del trabajador independiente que recorre varios domicilios con su propia mochila de herramientas.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.745
ACTIVIDAD DE JARDINERÍA - MONOTRIBUTO - NO CORRESPONDE.
Se consulta si un jardinero, que tributaba hasta el 30 de junio de 2007 el Impuesto a la Pequeña Empresa (IPE), puede ser incluido en el régimen de Monotributo establecido en los artículos 70 a 86 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 y según lo reglamentado por el Decreto N° 199/007 de 11.06.007.
RESPUESTA:
El artículo 73 de la ley citada establece:
"Régimen de adecuación.- Los contribuyentes que a la fecha de la vigencia de la presente ley, se encuentren comprendidos en las hipótesis a que refieren los artículos precedentes, y estén tributando por un régimen distinto, podrán solicitar la inclusión en el régimen de Tributo Único dentro del plazo que establezca el Poder Ejecutivo.
El Banco de Previsión Social autorizará la inclusión, luego de que el solicitante acredite fehacientemente a juicio de este organismo y de la Dirección General Impositiva, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. (...)"
Con respecto a la actividad de la consulta cabe referirse a lo dispuesto por el art. 59° de la Ley N° 13.426 de 2 de diciembre de 1965, que establece:
"Artículo 59.- (Quinteros y Jardineros. Calificación.-) Los quinteros y jardineros que presten sus servicios dentro de las zonas urbanas, suburbanas o balnearias serán considerados empleados rurales dependientes a los efectos de las aportaciones, siempre que exista una vinculación laboral habitual con un solo empleador.
En los demás casos, serán considerados empresarios de tareas rurales a los efectos de las aportaciones."
Por otra parte la Ley N° 15.852 de 24 de diciembre de 1986 (Aportación Rural) establece que:
"Son empresas contratistas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sociedades civiles o comerciales de cualquier naturaleza, sucesiones indivisas o condominios, que en forma independiente se dediquen a tareas de conducción de ganado, esquila, alumbramiento, monteo, silvicultura, jardinería, trabajos agrícolas en general, y en general, cuando la explotación agropecuaria no mantenga relación con un asentamiento territorial."
Por tanto, en este caso, se trata de una empresa contratista rural dedicada a la jardinería. Y en caso de que el jardinero preste servicios a varias personas y con sus propias herramientas, no se considerará dependiente, sino patrono, debiendo en consecuencia aportar la contribución patronal de las empresas contratistas rurales en la forma que establezca el Banco de Previsión Social.
En cuanto a la tributación que realizaba del derogado Impuesto a la Pequeña Empresa, ahora deberá realizar los pagos mensuales que dispone el artículo 30 de la mencionada Ley N° 18.083.
17.01.008 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN INFORMATIVO N° 416 — ENERO DE 2008
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