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Cuando se comercializan productos derivados del agro, una pregunta recurrente es si siguen siendo considerados "productos agropecuarios en estado natural" o si, por el contrario, han perdido esa condición al ser sometidos a algún proceso. La respuesta tiene consecuencias directas en el IVA y en el COFIS aplicable a la operación.
Esta consulta resuelta por la DGI analiza específicamente el caso del maíz quebrado destinado a la elaboración de raciones, y deja en claro cuándo un proceso de transformación hace que un bien primario quede gravado a tasa plena.
¿Qué dice la ley sobre los productos agropecuarios en estado natural?
El artículo 11° del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 establece un régimen especial para los productos agropecuarios en su estado natural: el IVA correspondiente a su circulación no se incluye en la factura y queda en suspenso hasta que el bien se transforme o altere su naturaleza.
Pero, ¿qué se entiende exactamente por "estado natural"? El artículo 141° del Decreto N° 220/998 lo precisa:
"Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural (...) los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación."
La clave está en ese último párrafo: si el proceso aplicado al bien no es necesario para conservarlo, entonces deja de ser un producto en estado natural y pierde el beneficio del IVA en suspenso.
El caso del maíz quebrado: ¿producto primario o bien industrializado?
El maíz en grano, tal como sale del campo, es un bien primario y goza del régimen de IVA en suspenso. Pero cuando ese grano es sometido a un proceso de mondado, partido o quebrado, la situación cambia.
La DGI solicitó un informe técnico al respecto, cuya conclusión fue contundente:
- El proceso de quebrado no es necesario para la conservación del maíz.
- Dicho proceso altera o transforma la naturaleza del bien primario.
- Por lo tanto, el maíz quebrado pierde la condición de producto agropecuario en estado natural.
Como consecuencia directa, la comercialización del maíz quebrado queda gravada por:
- IVA a la tasa básica del 23%
- COFIS al 3% (cuando la enajenación se realiza a empresas), dado que al no ser ya un bien primario, se trata de un producto obtenido de un proceso industrial
¿Qué pasa cuando el maíz quebrado se usa para fabricar raciones?
El numeral 24) del artículo 39° del Decreto N° 220/998 incluye en su listado a las "sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos", con excepción de los productos agropecuarios en estado natural.
Este artículo habilita un mecanismo importante para los fabricantes de raciones o alimentos para animales (como los destinados a equinos): las materias primas adquiridas en plaza para elaborar esos bienes deben incluir IVA en la factura, pero el fabricante puede recuperar ese crédito fiscal —tanto el IVA como el COFIS pagados en la compra— a través del procedimiento previsto para exportadores.
En la práctica, esto significa que:
- El vendedor de maíz quebrado debe facturar con IVA 23% y COFIS 3%.
- El fabricante de la ración que compra ese maíz quebrado puede solicitar la devolución de los impuestos pagados en la adquisición.
Resumen práctico: ¿cómo facturar el maíz quebrado?
Si sos vendedor o productor de maíz quebrado y lo comercializás para la elaboración de raciones, la regla es clara:
- ✅ Facturá con IVA 23% (tasa básica).
- ✅ Aplicá COFIS 3% cuando vendés a empresas.
- ❌ No apliques el régimen de IVA en suspenso: el maíz quebrado no es un producto agropecuario en estado natural.
Si sos el fabricante de raciones que compra el maíz quebrado:
- ✅ Tenés derecho a solicitar el crédito por el IVA y COFIS pagados en esa adquisición.
- ✅ El procedimiento es el mismo que el previsto para exportadores ante la DGI.
Nota sobre vigencia normativa
Esta consulta fue resuelta con la normativa vigente anterior a la Ley N° 18.083 del 27 de diciembre de 2006, que introdujo cambios significativos en el sistema tributario uruguayo (entre ellos, la sustitución del COFIS). Es recomendable verificar el tratamiento actualizado de estas operaciones a la luz de la normativa vigente, especialmente en lo que refiere al COFIS.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.728
MAÍZ QUEBRADO PARA RACIONES – IVA – COFIS – SITUACIÓN TRIBUTARIA DE SU COMERCIALIZACIÓN.
Se consulta sobre la situación tributaria de la comercialización del "maíz quebrado para raciones".
El artículo 11° del Título 10 del T.O. de 1996 establece que "El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos agropecuarios en su estado natural, no será incluído en la factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos."
Por su parte, en el artículo 141° del Decreto N° 220/998 de 12/08/998 se aclara: "Se entenderá por productos agropecuarios en su estado natural a que hace referencia el artículo 11° del Título que se reglamenta, los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se obtienen en los establecimientos productores. Consecuentemente no quedan comprendidos en la definición anterior los bienes que hayan sufrido manipulaciones o transformaciones que impliquen un proceso industrial, excepto cuando sean necesarios para su conservación."
Solicitado informe técnico al respecto, se transcribe la conclusión del mismo:
"En el caso del MAÍZ QUEBRADO, donde el bien primario GRANO DE MAÍZ, es sometido a un proceso de mondado, partido o quebrado, no siendo dicho proceso necesario para la conservación; se altera o transforma a través de éste la naturaleza del bien primario, por lo cual pasa a estar gravado con el I.V.A a la tasa básica del 23%.
Asimismo, al haber perdido la condición de bien primario y tratarse de un producto obtenido de un proceso industrial, la enajenación del MAÍZ QUEBRADO a empresas se encuentra alcanzado por el COFIS al 3%.
En el numeral 24), del artículo 39°) del Decreto N° 220/998, se encuentran comprendidos: "Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural,....". Dentro del mencionado artículo se establece que "Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas, destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones. El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la D.G.I. de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores".
Si tal como lo manifiesta el consultante, el maíz quebrado es utilizado para la elaboración de raciones o alimentos para equinos, el mismo deberá ser facturado con el IVA al 23% y el COFIS al 3%, pudiendo solicitar la empresa elaboradora o fabricante de la ración, el crédito por estos impuestos pagados en la adquisición en plaza del maíz quebrado."
La respuesta es acorde a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
14.08.007 – El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN 411 – AGOSTO DE 2007
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