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Cuando hablamos de productos de uso médico, la pregunta sobre qué tasa de IVA corresponde aplicar puede generar más de una duda. ¿Tributar a la tasa mínima del 14% o a la básica del 23%? Para el caso de las suturas absorbibles, no absorbibles y adhesivos tópicos, la DGI se expidió con criterios claros y específicos que conviene conocer.
¿Por qué existe una tasa diferencial para implementos médicos?
La estructura del IVA en Uruguay reconoce dos tasas diferenciales: la tasa básica del 23% y la tasa mínima del 14%, además de ciertas exoneraciones. El legislador optó por beneficiar con la tasa reducida, entre otros bienes, a los "implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas", según lo establece el literal b) del artículo 18 del Título 10 del T.O. 1996.
Esta norma busca aliviar la carga fiscal sobre insumos médicos que forman parte del propio cuerpo del paciente. Ahora bien, ¿qué se entiende exactamente por "incorporar" un producto al organismo humano? Esa es la clave del asunto.
La definición que lo cambia todo: la Resolución DGI N° 909/005
Para delimitar el concepto, la DGI consultó al Ministerio de Salud Pública, que a su vez remitió a la definición elaborada por el Sub-Grupo de Trabajo Salud (SGT11) del MERCOSUR en 1996. Con base en ese criterio, la DGI dictó la Resolución N° 909/005 del 7 de noviembre de 2005, que define los "implementos a ser incorporados al organismo humano" como aquellos bienes diseñados para:
- Ser implantados totalmente en el cuerpo humano, o
- Sustituir una superficie epitelial o la superficie ocular,
- mediante intervención quirúrgica y destinados a permanecer allí luego de la intervención.
También quedan incluidos los productos introducidos total o parcialmente en el cuerpo humano mediante intervención quirúrgica y destinados a permanecer allí durante un período de al menos treinta días. Asimismo, se incluyen expresamente los audífonos, lentes correctivos y prótesis dentales removibles parciales o completas.
El criterio clave es la permanencia: si el producto permanece en el organismo (en forma definitiva o por al menos 30 días), aplica tasa mínima. Si se retira antes de los 30 días, aplica tasa básica.
¿Cómo se clasifica cada producto?
Aplicando esta definición, la DGI establece el siguiente tratamiento para cada tipo de producto consultado:
🧵 Suturas absorbibles
Son aquellas que permanecen en el organismo y son luego absorbidas por el propio cuerpo. Dado que se incorporan al organismo humano, tributan a la tasa mínima (14%).
🧵 Suturas no absorbibles — dos situaciones distintas
Este tipo de sutura presenta dos modalidades con tratamientos fiscales diferentes:
- Permanecen en forma definitiva o por 30 días o más: se consideran implementos incorporados al organismo. Tasa aplicable: mínima (14%).
- Son retiradas antes de los 30 días: no cumplen el criterio de permanencia. Tasa aplicable: básica (23%).
🩹 Adhesivo tópico (sutura líquida)
Este producto se aplica sobre la piel para aproximar tejidos y es eliminado naturalmente con la descamación. Sin embargo, la DGI lo considera gravado a la tasa mínima (14%), en tanto sustituye la superficie epitelial y es implantado mediante intervención quirúrgica, encuadrando así en la definición de la Resolución N° 909/005.
Resumen rápido: tabla de tasas
- Suturas absorbibles: tasa mínima (14%)
- Suturas no absorbibles que permanecen ≥ 30 días o de forma definitiva: tasa mínima (14%)
- Suturas no absorbibles que se retiran antes de 30 días: tasa básica (23%)
- Adhesivo tópico: tasa mínima (14%)
¿Qué hay que tener en cuenta para aplicar esto correctamente?
El criterio de la DGI deja en claro que la clasificación no depende del nombre del producto ni de su apariencia, sino de su funcionalidad y tiempo de permanencia en el organismo. Algunos puntos prácticos a considerar:
- Si comercializás suturas no absorbibles, debés conocer las especificaciones técnicas de cada tipo para saber si corresponde la tasa mínima o la básica.
- La clasificación debe estar respaldada por la documentación técnica del fabricante que indique el uso previsto del producto.
- Este criterio fue adoptado en base a la normativa vigente anterior a la Ley N° 18.083 del 27 de diciembre de 2006. Si bien la consulta data de ese período, los conceptos de la Resolución N° 909/005 siguen siendo la referencia para interpretar el alcance de los implementos médicos.
- En caso de duda sobre un producto específico, siempre es recomendable realizar una consulta formal ante la DGI.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.535
SUTURAS ABSORBIBLES Y NO ABSORBIBLES - ADHESIVO TÓPICO - IVA - TASA A APLICAR.
Se consulta respecto de la alícuota aplicable a distintos productos de uso médico en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Los bienes referidos son: suturas absorbibles, suturas no absorbibles y adhesivo tópico.
El consultante adelanta opinión entendiendo que le corresponde tributar por dichos bienes la tasa mínima. Esta Comisión de Consultas no comparte tal opinión por los fundamentos que se desarrollan a continuación.
Se informa que las suturas absorbibles se utilizan para cierre de tejidos o ligaduras y permanecen en el organismo siendo luego absorbidas por el mismo.
Las suturas no absorbibles presentan dos modalidades, aquellas que han sido diseñadas para permanecer en forma definitiva en el organismo humano, y aquellas que son retiradas transcurrido un período de tiempo.
Por otra parte, el adhesivo (o sutura "líquida") es un líquido que se utiliza en la aproximación de tejidos a nivel de piel y es luego eliminado cuando se produce la descamación natural de la piel.
La estructura del IVA en nuestro derecho ha adoptado la modalidad de gravar la materia imponible del tributo con dos tasas diferenciales, presentando además algunas exoneraciones, teniendo entonces la tasa general o "básica" (23%) y una reducida o "mínima" (14%).
La norma legal ha consagrado que estará gravada a la tasa mínima la circulación interna de (entre otros bienes) "implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas" (literal b), artículo 18 Título 10 T.O. 1996).
La Dirección General Impositiva, por razones de especialidad, consultó al Ministerio de Salud Pública respecto al alcance a dar al concepto de "implementos a ser incorporados al organismo humano". Dicho organismo entendió que era de aplicación al concepto la definición del Sub-Grupo de Trabajo Salud (SGT11) de MERCOSUR (1996), y en base a esta definición, la DGI dictó la Resolución N° 909/005 de 7 de noviembre de 2005, donde se establece:
"Se considera que la expresión 'implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo a las técnicas médicas' refiere a los bienes diseñados para:
- ser implantados totalmente en el cuerpo humano, o
- sustituir una superficie epitelial o la superficie ocular,
mediante intervención quirúrgica y destinado a permanecer allí luego de la intervención.
Quedan también incluidos en el concepto aquellos productos destinados a ser introducidos total o parcialmente en el cuerpo humano mediante intervención quirúrgica y a permanecer allí después de dicha intervención durante un período de al menos treinta días; así como los audífonos, lentes correctivos y prótesis dentales removibles parciales o completas."
De acuerdo a la definición transcripta se concluye lo siguiente:
- Las suturas no absorbibles que permanecen en forma definitiva en el organismo, o por un período de al menos treinta días, se consideran implementos a ser incorporados al organismo humano según las técnicas médicas, estando gravadas a la tasa mínima.
- Las suturas no absorbibles que son retiradas del organismo antes de transcurrido un período de treinta días desde su implante, se considera que no se incorporan al organismo humano, quedando gravadas a la tasa básica.
- Las suturas absorbibles se considera que quedan incorporadas al organismo humano, estando por lo tanto gravadas a la tasa mínima.
- Respecto al adhesivo tópico, en tanto se trata de un producto que sustituye la superficie epitelial y es implantado mediante intervención quirúrgica, estará gravado a la tasa mínima.
La respuesta es acorde a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
29.04.008 — El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 419
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