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En el sector agropecuario uruguayo, la distinción entre qué productos califica como insumo agropecuario exonerado de IVA y cuáles quedan gravados puede tener un impacto económico significativo. Una consulta resuelta por la DGI en 2007 ilustra con claridad un caso que genera dudas frecuentes: el tratamiento fiscal de los alimentos grasos y suplementos energéticos para ganado, en particular para vacas lecheras.
¿Qué dice la norma sobre los insumos agropecuarios exonerados?
El numeral 24) del artículo 39 del Decreto N° 220/998 establece una lista de bienes que pueden quedar exonerados de IVA por ser considerados insumos agropecuarios. Entre ellos se incluyen:
- Sales minerales
- Raciones balanceadas
- Complementos alimenticios
- Alimentos (con excepción de productos agropecuarios en estado natural)
- Productos para sanidad animal y vegetal
Sin embargo, la norma no se limita a enumerar los tipos de productos. También impone dos requisitos acumulativos para que un bien quede comprendido en la exoneración:
- Requisito sustancial: el bien debe ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario.
- Requisito formal: el bien debe estar inscripto en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).
Ambos requisitos deben cumplirse de forma simultánea. No basta con que el producto sea de uso agropecuario si no está inscripto en el registro correcto, y viceversa.
El caso concreto: un alimento graso para vacas lecheras
La empresa consultante importaba, exportaba y vendía en plaza un producto clasificado como alimento graso, formulado como suplemento energético para suministrar principalmente a vacas lecheras con el objetivo de incrementar el rendimiento en la producción lechera.
A primera vista, el producto parecía encajar perfectamente dentro del numeral 24): se trata de un complemento alimenticio de uso primordialmente agropecuario. La empresa, razonablemente, entendía que debía quedar exonerado de IVA.
Pero había un detalle decisivo que cambiaba todo el análisis.
El problema: el registro incorrecto en el MGAP
La DGI consultó a los técnicos especializados de la División Fiscalización, quienes analizaron la situación. La conclusión fue contundente:
El MGAP inscribió el producto en el registro de materias primas, y no en el registro específico exigido por el numeral 24) del Decreto N° 220/998.
Este detalle —aparentemente administrativo— tiene consecuencias tributarias directas: al no estar inscripto en el registro correcto, el producto no cumple con el requisito formal establecido por la norma y, por tanto, no puede acceder a la exoneración de IVA.
El resultado: el alimento graso queda gravado por IVA como cualquier bien general.
¿Por qué importa tanto el tipo de registro en el MGAP?
Este caso pone en evidencia algo que muchas empresas del sector pasan por alto: la clasificación que el MGAP otorga a un producto no es un trámite menor. Desde el punto de vista tributario, determina directamente si ese producto accede o no a beneficios fiscales como la exoneración de IVA.
El MGAP administra distintos registros según la naturaleza de los productos (alimentos, medicamentos veterinarios, materias primas, plaguicidas, etc.). Si un producto queda inscripto en un registro que no es el que la norma tributaria exige, la exoneración no aplica, aunque el producto cumpla con todas las características sustanciales.
Implicancias prácticas para importadores y distribuidores
Si tu empresa importa, fabrica o distribuye productos destinados al sector agropecuario, estos son los puntos clave a considerar:
- Verificá el tipo de registro en el MGAP antes de aplicar la exoneración de IVA. No alcanza con que el producto sea de uso agropecuario.
- El registro de materias primas no equivale al registro exigido por el numeral 24) del Decreto N° 220/998. Son categorías distintas con consecuencias fiscales diferentes.
- Si el producto no está inscripto en el registro correcto, corresponde aplicar IVA a la venta, independientemente del destino final del bien.
- En caso de duda, es posible gestionar ante el MGAP la reclasificación del producto en el registro adecuado, lo que podría habilitar la exoneración en el futuro.
- Aplicar incorrectamente la exoneración expone a la empresa a ajustes fiscales, multas e intereses por parte de la DGI.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.655
ALIMENTO GRASO, SUPLEMENTO ENERGÉTICO PARA GANADO - IVA - INSUMO AGROPECUARIO, NO CORRESPONDE.
Una empresa que se dedica a la importación, exportación y venta en plaza de productos veterinarios consulta respecto al tratamiento tributario aplicable a la venta de un determinado producto.
El producto por el que se consulta se trata de un alimento graso, que constituye un suplemento energético formulado para ser suministrado principalmente a vacas lecheras a efectos de obtener un mayor rendimiento en la producción.
El consultante manifiesta que se trata de un insumo agropecuario incluido en lo establecido en el numeral 24) del artículo 39 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.
La norma citada establece:
"24) Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado natural, productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario, y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca."
Atento a la especialidad del tema se solicitó el asesoramiento de los técnicos del equipo coordinador de Asesores Ingenieros de la División Fiscalización cuyo informe se comparte y se anexa al expediente.
En términos coincidentes con el referido informe, se señala que la norma reglamentaria en el segundo inciso exige un requisito formal al producto a efectos de quedar comprendido en la exoneración, que es el de estar inscripto en el registro respectivo del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca (M.G.A.P.).
Al producto objeto de análisis el M.G.A.P. lo inscribe en el registro de materias primas y no en el registro exigido en la norma transcripta.
Por lo tanto, el producto en cuestión no cumple con lo previsto por el numeral 24) citado, quedando en consecuencia gravado por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
20.03.007 - El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 403 - MARZO DE 2007
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