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Cuando una empresa o profesional recibe servicios elaborados en el exterior pero los aprovecha dentro de Uruguay, surge una pregunta clave: ¿a qué país le corresponde gravar esa operación? La DGI respondió este interrogante en una consulta vinculada a servicios de salud, y el criterio que estableció aplica de forma amplia a muchas situaciones similares.
El problema de la territorialidad en el IVA
En la mayoría de las transacciones, los servicios se prestan y se consumen en el mismo lugar y momento. En esos casos, determinar si corresponde aplicar IVA uruguayo es sencillo: si ocurre en Uruguay, tributa acá.
El problema aparece cuando el servicio se elabora en un país pero se aprovecha en otro. Este es un escenario cada vez más común en la economía globalizada: una empresa contrata a un proveedor del exterior que realiza el trabajo allá, pero el resultado llega y se utiliza en Uruguay.
¿Cuál es el criterio correcto para determinar la territorialidad del IVA?
El criterio de la DGI: ¿dónde se elabora el servicio?
La Dirección General Impositiva tiene un criterio reiterado y consistente en múltiples consultas: lo que importa es el país donde el servicio es elaborado, no donde se aprovecha o consume.
El criterio de esta Impositiva, reiterado en varias contestaciones a consultas, es el de tomar en consideración el país en que el servicio es elaborado.
Aplicando esta lógica, si el servicio se elabora en el exterior, no está gravado por IVA uruguayo, aunque el beneficiario esté en Uruguay y aproveche los resultados acá.
¿Qué impuestos NO aplican en este caso?
Para servicios elaborados en el exterior y aprovechados en Uruguay, la DGI concluye que:
- IVA: No corresponde su aplicación, ya que el servicio no se elabora en territorio uruguayo.
- IMESSA (Impuesto Específico a los Servicios de Salud): Tampoco aplica, por la misma razón. En el caso concreto de la consulta, esto hace innecesario analizar la exoneración del literal F), numeral 2), artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996.
- IRIC: El resultado obtenido por la prestación de estos servicios no está gravado por el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, dado que no se aplica capital ni trabajo en el país.
Un caso distinto: la importación y venta de bienes físicos
La consulta también incluyó una situación diferente: la importación y posterior venta de un aparato físico (denominado "pasómetro" por el consultante). Aquí la lógica cambia completamente, porque ya no estamos hablando de un servicio sino de un bien tangible.
Para este caso, la DGI establece que:
- IVA: Grava tanto la importación como la venta del aparato en Uruguay.
- COFIS (Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social): También aplica sobre la importación y la venta.
- IRIC: Si la importación es realizada por una empresa, el resultado de esa actividad queda gravado por este impuesto.
Este punto es importante para quienes combinan prestación de servicios con comercialización de productos: cada componente del negocio puede tener un tratamiento fiscal diferente.
¿Qué implicancias prácticas tiene este criterio?
Este criterio de la DGI tiene consecuencias concretas para emprendedores y empresas uruguayas que trabajan con proveedores del exterior:
- Si contratás un servicio a un proveedor extranjero que lo elabora desde su país, ese servicio no genera IVA en Uruguay para el prestador. Eso no significa necesariamente que no haya ninguna obligación tributaria; depende de cada situación particular.
- La distinción entre "dónde se elabora" y "dónde se aprovecha" es fundamental. No alcanza con que el cliente esté en Uruguay: la clave está en el lugar de producción del servicio.
- Si importás bienes físicos para revender, la situación es diferente a la de los servicios: ahí sí aplicarán IVA y COFIS con independencia del origen.
- Para empresas que combinan servicios y productos, es necesario analizar por separado cada parte del negocio para determinar la tributación correcta.
Preguntas frecuentes
¿Si recibo un servicio elaborado en el exterior, tengo que retener IVA?
Según el criterio de la DGI, si el servicio se elabora íntegramente en el exterior, no corresponde aplicar IVA uruguayo. Sin embargo, cada caso puede tener matices, por lo que conviene asesorarte con un contador.
¿Este criterio aplica solo a servicios de salud?
No. Si bien la consulta original fue planteada en el contexto de servicios de salud (lo que incluye la referencia al IMESSA), el principio de territorialidad basado en el lugar de elaboración es un criterio general de la DGI aplicable a todo tipo de servicios.
¿Qué pasa si el servicio se elabora en parte en el exterior y en parte en Uruguay?
Este es un escenario más complejo que puede requerir una consulta específica a la DGI o el asesoramiento de un profesional, ya que la delimitación territorial se vuelve más difícil de determinar.
¿La importación de bienes siempre paga IVA y COFIS?
En términos generales sí, salvo que exista una exoneración específica prevista en la normativa vigente.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.533
PRESTACIÓN DE SERVICIOS VINCULADOS A LA SALUD QUE SE ELABORAN EN EL EXTERIOR Y SE CONSUMEN EN EL PAÍS - IVA - IMESSA - IRIC - COFIS - TERRITORIALIDAD - IMPORTACIÓN Y VENTA DE APARATO.
Se consulta sobre la tributación que podría gravar la prestación de servicios que se elaboran en el exterior y se consumirán en el país, y por la venta de un aparato.
En la mayoría de los casos los servicios se prestan y se aprovechan en el mismo momento y lugar, por lo que la determinación de la territorialidad para aplicar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) no ofrece dificultades. No obstante, en algunas oportunidades los servicios se elaboran en un país y se aprovechan en otro, como es el caso aquí planteado.
El criterio de esta Impositiva, reiterado en varias contestaciones a consultas, es el de tomar en consideración el país en que el servicio es elaborado.
Por lo tanto, los servicios de la consulta no se hallan alcanzados por el referido impuesto ni por el Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA), por lo que carece de interés referirse a la exoneración del literal F) numeral 2) artículo 19 del Título 10 del TO 1996.
El resultado obtenido por la prestación de los servicios en consulta no estará gravado por el IRIC dado que no se aplica capital y trabajo en el país.
En cuanto al aparato que el consultante denomina pasómetro, su importación y venta estará gravada por el IVA y el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS). En caso que la importación fuera realizada por una empresa, el resultado estará gravado por el IRIC.
19.09.005.- El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 388
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