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Cuando una empresa titular de una sala teatral decide ceder ese espacio a otra empresa productora para que organice espectáculos, surgen dudas importantes sobre quién es responsable del IVA correspondiente a los artistas y prestadores de servicios contratados. La DGI resolvió este punto con claridad en la Consulta N° 4.683, y el criterio tiene implicancias prácticas muy relevantes para el sector cultural y de entretenimiento.
¿Cuál era la situación planteada?
Una empresa con giro sala teatral cede a otra empresa la disponibilidad del espacio físico y del servicio de boletería. La empresa productora —quien recibe la sala— asume todos los riesgos de la explotación del espectáculo y contrata directamente a los artistas y otros prestadores de servicios.
La pregunta concreta fue: ¿sigue siendo aplicable el artículo 85 del Título 10 del T.O. 1996 (responsabilidad solidaria en IVA) para la empresa titular de la sala, aun cuando ya no organiza el espectáculo?
¿Qué dice la normativa vigente?
Dos normas son centrales para entender el criterio de la DGI:
Artículo 85 del Título 10 del T.O. 1996
"Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos. El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente."
Artículo 24 del Decreto N° 220/998
"Se consideran titulares de dichas explotaciones a las personas físicas y a las sociedades con o sin personería jurídica cuya actividad consista en disponer para sí u otorgar a terceros la disponibilidad de salas teatrales, locales o lugares, utilizados para exhibiciones, actuaciones o espectáculos deportivos."
Esta definición amplia de "titular" es clave: no importa si la empresa explota la sala directamente o la cede a un tercero. Si su actividad consiste en disponer de esa sala —ya sea para sí o para otros—, sigue siendo considerada titular a efectos tributarios.
El criterio de la DGI: dos responsabilidades que coexisten
La DGI establece un esquema de doble responsabilidad que funciona en paralelo:
- La empresa productora (quien contrata a los artistas y paga las retribuciones) debe actuar como agente de retención en primera instancia, conforme al artículo 4° del Decreto N° 220/998, cuando se trate de servicios gravados prestados por personas físicas, instituciones o entidades domiciliadas en el exterior.
- La empresa titular de la sala teatral conserva la responsabilidad solidaria por el IVA correspondiente a las retribuciones de los artistas u otros prestadores de servicios no residentes. Además, mantiene la facultad de retener dicho impuesto.
En otras palabras: ceder la sala no exime al titular de su obligación solidaria ante el fisco. La ley lo sigue considerando responsable, aunque no haya sido quien contrató a los artistas.
¿Por qué importa esto en la práctica?
Este criterio tiene consecuencias concretas para quienes operan en el sector:
- Para los titulares de salas teatrales: No alcanza con ceder el espacio y "lavarse las manos" del aspecto impositivo. Si el productor no retiene el IVA correspondiente a los artistas no residentes, el titular de la sala puede ser exigido por la DGI para responder por ese impuesto.
- Para los productores de espectáculos: Deben actuar como agentes de retención cuando contratan artistas o prestadores del exterior, y tienen la obligación de hacerlo en primera instancia.
- Para la negociación entre partes: Es recomendable que los contratos de cesión de salas establezcan con claridad las responsabilidades de retención de IVA, justamente porque la ley impone obligaciones a ambas partes.
Cambio de criterio respecto a la Consulta N° 4.584
La DGI señala expresamente que esta resolución implica un cambio de criterio con respecto a la Consulta N° 4.584 (Boletín N° 397). Esto significa que cualquier interpretación anterior que eximiera al titular de la sala de su responsabilidad solidaria en contextos de cesión ya no tiene vigencia. El nuevo criterio es más exigente con el titular de la sala, y conviene tenerlo presente al estructurar modelos de negocio en el sector.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.683
TITULARES DE LA EXPLOTACIÓN DE SALAS TEATRALES - IVA - CESIÓN DE SALAS PARA ORGANIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RETENCIÓN.
Se consulta si corresponde la aplicación del artículo 85 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 en el caso de empresas con giro sala teatral que ceden a otras empresas la disponibilidad de la sala y del servicio de boletería, para que éstas organicen espectáculos y, por tanto, asuman los riesgos de la explotación y contraten directamente a los artistas y a otros prestadores de servicios.
Se contesta que la empresa productora que contrata a los artistas y otros prestadores de servicios y paga las retribuciones debe actuar como agente de retención en primera instancia conforme lo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, cuando se trate de retribuciones por servicios gravados a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior.
Por su parte el artículo 85 del Título 10 del T.O. 1996 establece:
"Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos. El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente."
Asimismo, el artículo 24 del Decreto 220/998 de 12.08.998 establece:
"Los titulares de la explotación de salas teatrales; locales o lugares utilizados para exhibiciones o actuaciones; canales de televisión; ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los sujetos pasivos que, por su actuación en los referidos medios o espectáculos, perciban retribuciones por servicios personales.
Se consideran titulares de dichas explotaciones a las personas físicas y a las sociedades con o sin personería jurídica cuya actividad consista en disponer para sí u otorgar a terceros la disponibilidad de salas teatrales, locales o lugares, utilizados para exhibiciones, actuaciones o espectáculos deportivos.
En el caso de los canales de televisión y ondas de radiodifusión, serán titulares las personas autorizadas para la explotación de dichos medios por las normas vigentes en la materia.
El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente."
Por lo tanto la empresa con giro sala teatral conserva la responsabilidad solidaria y su facultad de retener el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la retribución de los artistas u otros prestadores de servicios no residentes.
La presente consulta significa un cambio de criterio con respecto a la Consulta N° 4.584 (Bol. N° 397).
15.02.007 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 405 — FEBRERO DE 2007
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