IVA en recuperos de costos por accidentes de tránsito en IAMC
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·16 de mayo de 2026

IVA en recuperos de costos por accidentes de tránsito en IAMC

La DGI aclara el tratamiento del IVA en los importes que cobran las mutualistas por recuperos de costos de asistencia médica tras accidentes de tránsito de afiliados.

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IVA

El problema planteado

Una Institución de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) consultó sobre el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los importes que cobra por concepto de recuperos de costos mutuales generados por accidentes de tránsito de sus afiliados.

La mutualista consideraba que estos recuperos no debían estar gravados con IVA, argumentando que no existe valor agregado cuando simplemente se recupera el costo de un servicio ya prestado.

Marco legal aplicable

El artículo 12° del Decreto N° 103/986 establece el derecho de las IAMC a repetir gastos:

"En toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito la Institución tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos resultantes de la atención del afiliado, liquidado de acuerdo a los costos mutuales."

Por su parte, el literal B) del artículo 2° del Título 10 del TO 96 grava con IVA las prestaciones de servicios a título oneroso.

Criterio de la DGI

La Dirección General Impositiva fue clara en su respuesta: los recuperos de costos por accidentes de tránsito están gravados con IVA.

Los fundamentos de esta decisión son:

  • La norma del IVA no condiciona la ocurrencia del hecho generador a la existencia de utilidad o a la efectiva generación de valor agregado
  • La onerosidad se vincula a la existencia de una contraprestación que represente ventaja económica para el prestador
  • Es irrelevante quién se haga cargo del pago (el afiliado, el causante del accidente o su asegurador)
  • El importe cobrado está innegablemente asociado al pago de servicios prestados por la mutualista

Diferencia con indemnizaciones

Es importante distinguir este caso de las partidas indemnizatorias, que sí están exentas de IVA. La DGI ha establecido consistentemente que no están gravadas las indemnizaciones por no corresponder al pago de una circulación de bienes o prestación de servicios.

En cambio, los recuperos de costos mutuales sí corresponden al pago de servicios efectivamente prestados por la IAMC.

Servicios prestados antes de la Ley 18.083

La consulta también abordó el tratamiento de recuperos por servicios prestados antes del 27 de diciembre de 2006 (fecha de vigencia de la Ley N° 18.083).

La DGI aplicó el principio del artículo 8° del Código Tributario:

"Las leyes tributarias materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia..."

Por tanto, para el tratamiento fiscal del recupero debe considerarse el régimen vigente al momento de la prestación del servicio de salud:

  • Antes de 2007: servicios de salud exonerados de IVA
  • Desde 2007: servicios de salud gravados a tasa mínima

Implicancias prácticas para las IAMC

Las mutualistas deben considerar:

  • Facturación: Los recuperos deben facturarse con IVA incluido
  • Tasa aplicable: Corresponde la tasa mínima para servicios de salud (desde 2007)
  • Registración: Estos ingresos forman parte del giro y deben registrarse adecuadamente
  • Fecha de prestación: Verificar el régimen vigente al momento del servicio original

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.456

IAMC CON INGRESOS POR CONCEPTO DE RECUPEROS DE COSTOS MUTUALES POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE AFILIADOS - IVA - SERVICIOS DE SALUD - TASA MÍNIMA.

Una IAMC se presenta consultando el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado(IVA) de los importes cobrados, por concepto de recuperos de costos mutuales generados, por accidentes de tránsito sufridos por sus afiliados.

El consultante entiende que la Oficina incurrió en un error en la respuesta dada a la Consulta N° 5.300 (Bol. 447), cuando grava con el IVA la partida correspondiente al derecho que tiene la mutualista a percibir del causante del accidente o asegurador, el importe equivalente al costo de la asistencia prestada por el asociado, de acuerdo al artículo 12° del Decreto N° 103/986 de 13.02.986.

Adelanta opinión en el sentido de que la sentencia del juez condena a pagar el costo del servicio prestado, por lo tanto, no corresponde un impuesto a un valor agregado que no existe.

El mencionado artículo 12° del Decreto N° 103/986 dispone:

"En toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito la Institución tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos resultantes de la atención del afiliado, liquidado de acuerdo a los costos mutuales."

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante.

El literal B) del artículo 2° del Título 10 del TO 96 grava con el IVA las prestaciones de servicios a título oneroso.

La referida norma no condiciona la ocurrencia del hecho generador del impuesto a la existencia de utilidad o a la efectiva generación de un valor agregado.

La onerosidad se encuentra estrictamente vinculada a la existencia de una contraprestación que represente una ventaja o provecho económico a favor del prestador del servicio, con total independencia de quien sea el sujeto que se haga cargo de la misma.

En ese sentido, esta Administración ha sostenido en diversas oportunidades [Consultas N° 315 (Bol. 28), N° 547 (Bol. 46), N° 1.958 (Bol. 108), N° 3.021 (Bol. 200), N° 3.350 (Bol. 243) y N° 4.402 (Bol. 371)] que no están gravadas por el IVA las partidas indemnizatorias por no corresponder al pago de una circulación de bienes o a una prestación de servicios.

En el caso planteado, el importe cobrado por la mutualista se encuentra innegablemente asociado al pago de los servicios prestados por el consultante y por lo tanto se encuentra gravado por el Impuesto al Valor Agregado.

Se inquiere asimismo, si los recuperos por costos correspondientes a asistencias prestadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 se encuentran gravados.

Ello en virtud de que la referida ley dispuso que los servicios prestados fuera de la relación de dependencia vinculados con la salud de los seres humanos se encuentran gravados por el IVA a la tasa mínima, en tanto con anterioridad los mismos se encontraban exonerados del tributo.

El primer inciso del artículo 8° del Código Tributario establece:

"Las leyes tributarias materiales se aplicarán a los hechos generadores ocurridos durante su vigencia..."

Por consiguiente, a efectos del tratamiento fiscal del recupero corresponde atender al otorgado a los servicios de salud al momento en que se verificó la prestación de los mismos.

21.03.011 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 454

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