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Si sos profesional independiente y trabajás desde tu casa, o usás tu auto tanto para actividades personales como laborales, seguramente te preguntaste: ¿cuánto IVA puedo deducir por esos gastos? Esta es exactamente la situación que analiza la consulta N° 4.572 de la DGI, y las respuestas son muy concretas.
¿Quiénes están en esta situación?
La consulta aplica a los sujetos pasivos del literal B) del artículo 6 del Título 10 del T.O. 1996, es decir, quienes prestan servicios personales gravados por IVA: médicos, abogados, contadores, psicólogos, arquitectos y otros profesionales que trabajan de forma independiente.
La situación típica es la de quien:
- Tiene su consultorio u estudio en el mismo inmueble donde vive, y por tanto los gastos del hogar (electricidad, internet, agua, alquiler, etc.) son compartidos entre uso personal y profesional.
- Usa su vehículo personal también para actividades laborales (visitas a clientes, traslados profesionales, etc.).
La regla general: proporcionalidad con tope del 50%
El artículo 126 del Decreto N° 220/998 establece la norma que regula estos casos. Su inciso final dice textualmente:
"El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje."
Esto significa que no podés deducir el 100% del IVA de un gasto mixto, a menos que puedas demostrar con evidencia fehaciente que más del 50% del bien o servicio se destina efectivamente a tu actividad gravada.
¿Cómo calculás la proporción? Criterios aceptados por la DGI
La DGI aclara que la proporción que uses debe estar fundamentada en criterios técnicos y comprobables. No alcanza con decir "uso el 40% para trabajar": hay que poder demostrarlo. Algunos criterios válidos son:
Para el inmueble (casa/consultorio)
- Metros cuadrados: dividir los m² destinados exclusivamente al estudio o consultorio entre los m² totales del inmueble. Por ejemplo, si el consultorio ocupa 20 m² de un total de 80 m², la proporción sería el 25%.
- Tiempo de utilización efectiva: registrar las horas o días en que el espacio se usa para actividades profesionales versus personales.
Para el vehículo
- Kilometraje: llevar un registro de los kilómetros recorridos por motivos laborales versus personales.
- Agenda de visitas o traslados: documentación que acredite los desplazamientos profesionales.
En todos los casos, la DGI se reserva el derecho de impugnar los montos si no los considera razonables. Por eso es fundamental que el criterio elegido sea objetivo, consistente y respaldado con documentación.
¿Cuándo podés superar el 50%?
El tope del 50% puede superarse únicamente si demostrás fehacientemente que la afectación a la actividad gravada es mayor. Esto implica una prueba sólida y documentada, no una simple estimación. En la práctica, es una excepción que requiere evidencia concreta y robusta.
Requisitos formales de la documentación
Además de calcular bien la proporción, el artículo 124 del Decreto N° 220/998 exige que los comprobantes cumplan ciertos requisitos para que el crédito fiscal sea válido:
- El IVA debe estar discriminado en el documento (factura, recibo, etc.).
- El comprobante debe individualizar al comprador con nombre y número de RUC.
- La falta de discriminación del impuesto o la ausencia de estos datos invalida el cómputo del crédito fiscal, independientemente de otras sanciones que puedan corresponder.
En términos prácticos: si pagás un servicio y la factura no tiene el IVA desglosado ni tu RUC, no podés computar ese crédito, aunque el gasto sea legítimamente proporcional a tu actividad.
Ejemplo numérico: el caso del profesional con consultorio en casa
Supongamos que sos médico y vivís en un apartamento de 100 m², de los cuales 25 m² corresponden a tu consultorio. En el mes de marzo pagás una factura de electricidad con IVA de $1.000 (discriminado y con tu RUC).
- Proporción por m²: 25/100 = 25%
- IVA deducible: $1.000 × 25% = $250
Ese porcentaje (25%) es razonable, comprobable y está por debajo del tope del 50%, por lo que la DGI no debería impugnarlo si está bien documentado.
Ahora imaginá que el consultorio ocupa 60 m² de los 100 m²:
- Proporción por m²: 60/100 = 60%
- Como supera el 50%, solo podés deducir hasta el 50% ($500), salvo que demuestres fehacientemente el uso mayor.
Errores frecuentes a evitar
- Deducir el 100% del IVA de gastos claramente mixtos (luz, internet, combustible) sin aplicar proporcionalidad.
- No guardar documentación que respalde el criterio usado (planos, registros de km, agendas).
- Usar facturas sin RUC o con IVA no discriminado como respaldo del crédito fiscal.
- Aplicar proporciones inconsistentes mes a mes sin un criterio fijo y justificado.
- Suponer que el 50% es automático: la proporción debe estar fundamentada; si el uso real es menor, corresponde declarar ese porcentaje menor.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.572
ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DESTINADOS PARCIALMENTE A ACTIVIDADES GRAVADAS – IVA SERVICIOS PERSONALES – DEDUCCIÓN – LÍMITE.
Se consulta sobre la deducción por parte de los sujetos pasivos del literal B) del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas, en particular sobre la aplicación del artículo 126 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998. El mencionado artículo establece en su inciso final:
"El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje."
Se consulta cómo distribuir el impuesto incluido en los gastos y servicios correspondientes a un inmueble en la situación en la cual el domicilio de residencia permanente del contribuyente es compartido con el de su estudio o consultorio. También consulta cómo proporcionar el impuesto proveniente de gastos de vehículos utilizados en la actividad laboral y particular.
El artículo 9 del Título 10 del T.O. 1996 establece que para la liquidación del IVA se podrá deducir el impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de bienes y servicios gravados, que estén debidamente documentados.
En cuanto a la aplicación del artículo 126 del Decreto N° 220/998, el contribuyente podrá incluir en su liquidación una proporción de los impuestos correspondiente a los gastos de los bienes afectados parcialmente a la actividad gravada; dicha proporción deberá estar fundamentada y tener base en criterios técnicos comprobables. Algunos de los criterios a utilizar podrían ser, en función de los metros cuadrados del inmueble o el tiempo de utilización efectiva. En todos los casos la Dirección General Impositiva podrá impugnar los montos si no los considera razonables. Tal como se establece en la norma, la mencionada proporción no podrá ser superior al 50% y sólo en los casos que se demuestre en forma fehaciente que la afectación es superior a dicho porcentaje, se permitirá una deducción mayor.
Para hacer uso del crédito fiscal correspondiente, la documentación deberá cumplir con lo establecido en el artículo 124 del Decreto N° 220/998, que en su literal segundo y tercero establece:
"Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e individualizado el comprador con nombre y número de Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 155° del presente decreto. La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, y/o la carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan."
21.03.006. – El Director General de Rentas, acorde.
Boletín N° 394
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