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Si tenés un local o sala que ocasionalmente alquilás para eventos, obras de teatro u otro tipo de espectáculos, esta consulta de la DGI te interesa. La clave está en una distinción que muchos pasan por alto: no todo alquiler de un espacio físico es un "arrendamiento de inmueble" a ojos del fisco.
¿Cuál es la exoneración de IVA en arrendamientos?
El artículo 19, numeral 2, literal D) del Título 10 del Texto Ordenado 1996 establece que los servicios de arrendamiento de inmuebles están exonerados de IVA. Suena amplio, pero la DGI aclara que esta exoneración no alcanza a cualquier contrato de uso de un espacio físico.
La Resolución N° 432/983 de la DGI precisa que la exoneración refiere al arrendamiento de inmuebles regulado por las leyes civiles uruguayas (principalmente la Ley N° 14.219 y modificativas), es decir, contratos que implican un traslado efectivo de la tenencia del bien inmueble al arrendatario.
El Decreto N° 220/998 lo confirma en su artículo 60°:
"La exoneración a los servicios de arrendamiento de bienes inmuebles alcanza a aquellos contratos que se hallan comprendidos en la definición que del arrendamiento de inmueble efectúa el Derecho Civil."
El caso concreto: una sala de cine que se alquila para teatro
Una sociedad anónima dedicada a la exhibición de películas cinematográficas consulta si el ingreso que obtendría por alquilar su sala —y sus accesos— para la realización de espectáculos teatrales estaría exonerado de IVA.
Las características del servicio eran las siguientes:
- El arrendamiento era por períodos cortos: horas o días.
- No se suministraba personal de ningún tipo a la arrendataria.
- No se prestaban servicios de limpieza ni otros servicios conexos.
- Solo se cedía el uso de la sala y sus accesos (no la totalidad del inmueble).
- La arrendataria era la encargada de la organización y contrataciones del evento.
El criterio de la DGI: esto no es un arrendamiento de inmueble
La DGI resolvió que este tipo de contrato no califica como arrendamiento de inmueble en el sentido civil del término, y por tanto no goza de la exoneración de IVA.
¿Por qué? Porque en este caso la causa real de la contraprestación no es simplemente la tenencia del bien inmueble, sino el acceso a instalaciones equipadas y aptas para un uso específico: sonido, equipos de audio, infraestructura propia de una sala teatral. La DGI ya había aplicado este mismo razonamiento al alquiler de espacios en garajes y al arriendo de salas velatorias, calificándolos como "no propiamente arrendamientos de inmuebles".
En consecuencia, el ingreso percibido por el alquiler de la sala debe tributar IVA a la tasa básica (actualmente 22%) y computarse como ingreso a efectos del IRIC o IRAE según corresponda.
¿Y el reintegro de gastos como energía eléctrica y agua?
La empresa consultante también preguntó si, en caso de recibir un mandato para pagar gastos por cuenta de la arrendataria (como el consumo de energía eléctrica o el agua de los servicios higiénicos), ese reintegro estaría gravado.
En principio, el artículo 105 del Decreto N° 220/998 permite que los pagos realizados por cuenta de terceros en el marco de una relación de mandato no integren el monto imponible de IVA, siempre que estén debidamente documentados:
"Cuando en relación de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados."
Sin embargo, la DGI rechazó aplicar esta figura al caso concreto. Su razonamiento: no tiene sentido económico suponer que la sala se alquila sin energía eléctrica ni agua en los baños. Estos suministros son parte indisociable del servicio, no gastos separables vía mandato.
Por lo tanto, ya sea que se pacte un precio único o que el precio se integre por un monto fijo más los consumos variables, la totalidad del monto facturado queda gravada por IVA a la tasa básica y debe incluirse como ingreso a efectos del IRIC/IRAE.
Claves para no cometer el error más frecuente
- No confundas "ceder el uso de un espacio" con "arrendar un inmueble". La exoneración de IVA aplica solo cuando hay un traslado real de la tenencia del bien inmueble conforme al Derecho Civil.
- El plazo importa: alquileres por horas o días difícilmente califican como arrendamiento civil.
- El equipamiento también pesa: si lo que se paga es por acceder a instalaciones específicas (sonido, iluminación, butacas), la DGI lo califica como servicio gravado.
- El reintegro de gastos tiene requisitos estrictos: para no integrar la base de IVA, debe tratarse de un mandato genuino, con documentación respaldante, y que los gastos sean verdaderamente separables del servicio principal.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.684
ARRENDAMIENTO DE SALA Y SUS ACCESOS PARA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS TEATRALES - IVA - IRIC - IRAE - TASA BÁSICA - REINTEGRO DE GASTOS, CONSIDERACIONES.
Se consulta cuál es el tratamiento tributario a dar por parte de una sociedad anónima, que se dedica a la exhibición de películas cinematográficas, al ingreso que percibiría si arrendase la sala y los accesos a la misma, para la realización de espectáculos teatrales de diverso género.
El servicio a prestar por parte de la empresa arrendadora, no comprendería el suministro de personal a la arrendataria, ni la limpieza del espacio arrendado. Asimismo, se aclara que el arrendamiento no abarcaría la totalidad del inmueble, sino solamente una parte del mismo (la propia sala y los accesos a la misma).
Adicionalmente, se solicita opinión respecto a si, en el caso de otorgársele mandato a la arrendadora para realizar gastos por cuenta y orden de la arrendataria (por ejemplo para realizar los pagos del consumo de energía eléctrica y de agua de los servicios higiénicos), el reintegro de los mismos se encontraría alcanzado por algún impuesto.
De lo consultado se puede concluir que el inmueble es arrendado por cortos períodos de tiempo, horas o días; que no se presta ningún tipo de servicio conexo; que no se facilita ninguna clase de personal, y que las personas que toman arriendo son las encargadas de la organización y de las contrataciones necesarias.
Se contesta que el numeral 2, literal D) del artículo 19, Título 10 del Texto Ordenado 1996 establece la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado de los "servicios de arrendamiento de inmuebles". Por su parte, la Resolución N° 432/983 de 22.08.983 de la Dirección General Impositiva, precisa el concepto de arrendamiento de inmuebles en atención a la exoneración del IVA antes aludida. Conforme al criterio de dicha Resolución, se entiende que la exoneración del Impuesto al Valor Agregado prevista por el artículo 19 numeral 2 literal D) del Tít.10 Texto Ordenado 1996 refiere al arrendamiento de inmuebles regulado entre otros por las Leyes N° 14.219 de 4 de julio de 1974 y modificativas, y no a casos como el presente. Así mismo, se califican como servicios no comprendidos en la exoneración del IVA el alquiler de espacios en garajes y el arriendo para salas velatorias porque "no son propiamente arrendamientos de inmuebles".
Por último, el artículo 60° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 señala: "Arrendamientos de inmuebles.- La exoneración a los servicios de arrendamientos de bienes inmuebles alcanza a aquellos contratos que se hallan comprendidos en la definición que del arrendamiento de inmueble efectúa el Derecho Civil." Esta Dirección General Impositiva ya ha establecido en Consulta N° 4.360 (Bol. 367), que "la Resolución mencionada se encuentra todavía vigente" y mantiene el criterio de que los arrendamientos de inmuebles que se hayan exonerados son los regulados por las leyes referidas y siempre que haya un traslado de la tenencia del bien inmueble.
En el caso en consulta no se verifican tales extremos, siendo incluso la causa de la contraprestación las instalaciones aptas para el uso de equipos de audio, y otros elementos constitutivos del espacio arrendado: "sala teatral".
En consecuencia, se concluye que ese arrendamiento no se encuentra comprendido en el régimen exoneratorio, y debe tributar el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.
Por último respecto al "reintegro de gastos por consumos tales como energía eléctrica y agua de los servicios higiénicos", el artículo 105 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 establece la forma de considerar los pagos por cuenta de terceros a efectos del Impuesto al Valor Agregado, expresando: "Pagos por cuenta de terceros.- Cuando en relación de mandato se efectúen pagos por cuenta de terceros, los adelantos o reintegros que se facturen no integrarán el monto imponible hasta la concurrencia con el monto del pago realizado por cuenta ajena, siempre que dichos pagos estén debidamente documentados".
Ahora bien. En el caso planteado, no se trata de un reintegro de gastos sino de la contraprestación de un servicio integral que brinda la empresa que deberá incluirse en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado. Sería absurdo suponer que la sala se arriende sin el servicio de energía eléctrica o el suministro de agua para los servicios higiénicos.
En consecuencia, ya sea que se pacte un único precio o que el mismo se integre por un monto fijo más el importe correspondiente a los consumos antes mencionados, en ambas hipótesis, la totalidad se encontrará alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica y deberá computarse como ingreso a los efectos de la liquidación del IRIC o IRAE según corresponda.
17.01.008 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN INFORMATIVO N° 416 — ENERO DE 2008
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