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Las instituciones religiosas sin fines de lucro gozan de importantes beneficios fiscales en Uruguay. Sin embargo, existe una confusión frecuente sobre el alcance real de esas exenciones: ¿protegen a la institución de absolutamente todos los impuestos que termina pagando, incluso los que están incluidos en el precio de los servicios que contrata?
Esta consulta —presentada por una asociación civil con personería jurídica que desarrolla actividades de culto mediante televisión— pone sobre la mesa una pregunta muy concreta: ¿puede una institución religiosa exigir que no se le cobre IVA al adquirir un espacio televisivo? La respuesta de la DGI es clara, y vale la pena entenderla bien.
El planteo de la institución religiosa
La consultante es una institución religiosa organizada como asociación civil sin fines de lucro. Para difundir su actividad de culto y educación religiosa, adquiere espacios en canales de televisión, por los cuales la empresa televisiva le factura incluyendo IVA.
La institución entendía que, dado que goza de exenciones tributarias reconocidas por los artículos 5 y 69 de la Constitución, no debería soportar la carga económica del IVA en esas adquisiciones. En consecuencia, solicitaba a la DGI que le indicara los mecanismos para instrumentar ese beneficio, por ejemplo, a través de la emisión de certificados de crédito.
En palabras de la propia consultante, los derechos a ocupar espacios de pantalla de televisión son "bienes (derechos) muebles intangibles que integran el comercio de los hombres" y, como tales, están gravados con IVA. Por eso, entendía que su exención debía proyectarse sobre ese IVA trasladado.
La distinción clave: contribuyente vs. percutido
La DGI rechaza el planteo de la institución apoyándose en una distinción fundamental del derecho tributario: la diferencia entre el contribuyente y el percutido (o sujeto que soporta económicamente el impuesto).
- Contribuyente del IVA: es la empresa televisiva que vende el espacio publicitario. Ella es quien está obligada frente al Estado a ingresar el impuesto. Así lo establecen los Arts. 16 y 17 del Código Tributario, y los Arts. 1 a 3 y 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
- Percutido económico: es la institución religiosa que compra el espacio y paga el precio, el cual incluye el IVA trasladado. Soporta el impacto económico, pero no es contribuyente.
Este es el punto central: una exención tributaria propia de la institución religiosa no puede aplicarse sobre un impuesto del cual ella no es contribuyente. La exención ampara a la institución respecto de los tributos de los que es sujeto pasivo, no respecto de los impuestos que otros contribuyentes le trasladan en el precio de sus servicios.
"La empresa de quien adquiere el derecho al espacio en una transmisión televisiva (…) es la contribuyente en exclusiva del mismo; por tanto mal le puede ser aplicable una exención tributaria que es propia de la consultante; y por más que a la misma se le traslade la carga económica del impuesto."
— Comisión de Consultas de la DGI
No es una situación exclusiva de las iglesias
La DGI subraya que esta situación no es particular de las instituciones religiosas. Lo mismo ocurre con:
- Instituciones de enseñanza que adquieren bienes y servicios en plaza.
- Organismos públicos, incluyendo gobiernos departamentales, que al comprar bienes o contratar servicios soportan económicamente el IVA, el IMESI y el COFIS, sin ser contribuyentes de esos tributos.
En todos estos casos, la exención del adquirente no "contamina" la situación impositiva del vendedor. El vendedor sigue siendo contribuyente y debe facturar con IVA.
¿Qué significa esto en la práctica?
Si tu organización —religiosa, educativa o de cualquier otro tipo exento— compra bienes o contrata servicios a terceros, debés tener en cuenta lo siguiente:
- Tu exención tributaria no te da derecho a exigir facturas sin IVA cuando el vendedor es un contribuyente de ese impuesto.
- El IVA que te trasladan en la factura es un costo económico que debés asumir, no un crédito fiscal recuperable.
- No existe ningún mecanismo (como certificados de crédito de la DGI) que permita a la institución exenta recuperar ese IVA trasladado, porque nunca fue un impuesto de su cargo.
- Tu exención sí aplica, en cambio, sobre los tributos de los cuales sos sujeto pasivo directamente: por ejemplo, sobre ingresos propios gravables, sobre importaciones que realizás directamente, etc. (según los beneficios que correspondan a tu situación particular).
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.631
ASOCIACIÓN CIVIL – INSTITUCIÓN RELIGIOSA SIN FINES DE LUCRO – IVA – ACTIVIDADES DE CULTO, RELIGIOSAS Y EDUCATIVAS MEDIANTE EL USO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN – ADQUISICIÓN DE ESPACIOS TELEVISIVOS.
1. Una institución religiosa con personería jurídica como asociación civil, consulta sobre la aplicabilidad de los Arts. 5 y 69 de la Constitución.
Lo cual hace reiterando los mismos argumentos y presupuestos que vertiera en la Consulta N° 4.567 (Bol. 394), acerca de la cual se pronunció esta Comisión de Consultas en el transcurso del corriente año.
En la consulta en vista reitera igualmente el planteamiento referente a las compras de insumos, bienes y servicios, para la construcción de un templo.
Razón por lo que, habiéndose pronunciado sobre lo mismo en la Consulta N° 4.567, es improcedente volverlo hacer en la presente. Por igual motivo no se dictaminará acerca de los bienes que, con destino exclusivo a la actividad religiosa, importe la consultante.
Además, de igual manera, se omitirá tratar de tributos que no son competencia de la Dirección General Impositiva.
2. Como novedad en comparación con la Consulta N° 4.567, expresa que: La consulta consiste en la determinación del alcance de la exención con relación a los tributos que se abonan por efecto de la realización de actividades de culto, religiosas y educativas mediante el uso de los medios de comunicación, referido a todos los tributos y en particular al Impuesto al Valor Agregado.
Lo cual aclara, hace especialmente en atención a los medios de televisión, y considerando que: "Los derechos a ocupar los espacios de pantalla de televisión resultan ser bienes (derechos) muebles intangibles... que integran el comercio de los hombres por ser comercializados, y con carácter general, están gravados con IVA".
De todo lo cual resulta que, la consulta concierne al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que le traslada la empresa de la cual adquiere el derecho a un espacio televisivo, donde desarrolla parte de la actividad religiosa; y por extensión, también concierne a la incidencia que en el precio del espacio televisivo puedan tener otros tributos de que también sea contribuyente la misma empresa.
De idéntica forma que hizo en la Consulta N° 4.567, la interesada presupone que el beneficio fiscal de que goza, la exime de soportar la carga económica del IVA y demás tributos, en la adquisición de espacios televisivos y en otros medios de comunicación; de aquí que su planteo se concrete en reclamar se le indiquen los medios y procedimientos para instrumentar y efectivizar el beneficio, como por ejemplo, mediante la expedición de certificados de crédito por parte de la D.G.I.
3. La Comisión de Consultas no comparte la posición de la consultante y para ello vale remitirse a la argumentación que diera en la contestación a la referida Consulta N° 4.567.
En efecto, la empresa de quien adquiere el derecho al espacio en una transmisión televisiva que, es quien en la factura le incluye el IVA, es la contribuyente en exclusiva del mismo (Arts. 16 y 17 del Código Tributario y, 1 a 3 y 6 del Título 10, Texto Ordenado 1996); por tanto mal le puede ser aplicable una exención tributaria que es propia de la consultante; y por más que a la misma se le traslade la carga económica del impuesto.
Tal es lo que sucede con todas las instituciones religiosas y de enseñanza, cuando adquieren bienes y servicios en plaza; más aún, sucede asimismo con diversas reparticiones y organismos públicos, incluidos gobiernos departamentales, quienes en sus compras soportan económicamente, en tanto percutidos y no como contribuyentes, la carga de tributos tales como el IVA, IMESI y COFIS.
17.10.006.- El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 401
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