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Si sos parte de una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente la actividad de taxímetro, es fundamental que entiendas cómo te aplican el IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio) y el IVA (Impuesto al Valor Agregado). El régimen tiene algunas particularidades que pueden generar confusión, especialmente cuando se venden o desafectan vehículos.
A continuación te explicamos el criterio establecido por la DGI en la Consulta N° 4.339, emitida el 27 de febrero de 2004.
¿Qué pasa con el IRIC?
Las cooperativas de producción gozan de una exoneración genérica de impuestos establecida por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración cubre al IRIC sin importar el monto de ingresos que tenga la cooperativa.
Dicho de forma simple: una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro no paga IRIC, independientemente de cuánto facture.
¿Y el IVA? Acá hay matices importantes
El IVA tiene un tratamiento diferente. La exoneración genérica de impuestos no alcanza al IVA, porque la ley que estableció ese beneficio para las cooperativas es anterior a la creación del tributo (según lo dispone el artículo 20 del Título 10 del T.O.1996).
Sin embargo, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003 vino a salvar la situación: dispone la exoneración de IVA a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro.
Entonces, si tu cooperativa se dedica exclusivamente al taxímetro, los servicios que prestás están exonerados de IVA. Pero esta exoneración tiene un límite claro:
La exoneración aplica solamente a los servicios. La venta o desafectación de unidades (vehículos) está, en principio, gravada por IVA.
La excepción: venta de vehículos y el literal E) del artículo 33
Acá viene la parte más específica y que conviene entender bien. El artículo 12 de la Ley N° 17.651 y el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004 establecieron una opción especial para las empresas del sector taxímetro.
El Poder Ejecutivo quedó facultado a darle a estas empresas la opción de incluirse en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O.1996, con vigencia desde el 1° de febrero de 2003, y hasta que el Poder Ejecutivo determine que cesó la situación excepcional prevista en la ley.
¿Qué implica esto en la práctica? Que para el período comprendido bajo esa disposición, no rige el límite de ingresos que normalmente exige el literal E). En consecuencia:
- La cooperativa puede optar por incluirse en ese régimen.
- Al estar incluida en el literal E), la venta o desafectación de vehículos tampoco queda gravada por IVA.
Es decir, la opción del literal E) funciona como una válvula de escape que extiende la exoneración también a la venta de unidades, bajo ciertas condiciones temporales y formales.
Resumen del régimen aplicable
- ✅ IRIC: Exonerado, sin límite de ingresos (art. 124, Título 3, T.O.1996).
- ✅ IVA en servicios de taxímetro: Exonerado, siempre que sea el único giro (art. 7°, Ley N° 17.651).
- ⚠️ IVA en venta o desafectación de vehículos: Gravado en principio, salvo que la cooperativa opte por el literal E) del art. 33, Título 4, T.O.1996, según lo habilitado por el art. 12 de la Ley N° 17.651 y el Decreto N° 31/004.
¿A quién le aplica este criterio?
Este tratamiento es específico para cooperativas de producción con giro exclusivo de taxímetro. Si la cooperativa desarrolla otras actividades además del taxímetro, las condiciones pueden variar significativamente, y conviene analizar cada caso en particular.
Además, tené en cuenta que este criterio fue emitido en 2004 y refiere a la normativa vigente en ese momento. Aunque los principios generales siguen siendo relevantes como antecedente interpretativo, siempre es recomendable verificar si hubo modificaciones normativas posteriores que puedan afectar su aplicación actual.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.339
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO - IVA - IRIC - EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA - OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 - VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.
Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).
En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.
La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.
La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.
27.02.2004 - El Director General de Rentas, acorde.
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