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IVA e IRIC en cooperativas de taxímetro: qué está exonerado y qué no

¿Qué impuestos paga una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro? Descubrí cómo aplican el IVA y el IRIC, qué está exonerado y qué no.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
IVA e IRIC en cooperativas de taxímetro: qué está exonerado y qué no

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IVA

Las cooperativas de producción que desarrollan exclusivamente el giro de taxímetro tienen un régimen tributario particular, con exoneraciones específicas tanto en el IRIC como en el IVA. Sin embargo, no todo está libre de impuestos: hay situaciones concretas —como la venta de vehículos— que sí quedan gravadas. En este artículo explicamos cómo funciona el esquema, basándonos en la resolución de la DGI.

¿Qué impuestos están en juego?

Una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro enfrenta, en principio, dos tributos principales:

  • IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio): aplica sobre las rentas generadas por la actividad.
  • IVA (Impuesto al Valor Agregado): aplica sobre los servicios y ventas realizadas.

La buena noticia es que, para este tipo de entidades, existen normas específicas que establecen exoneraciones importantes. Pero como veremos, las exoneraciones tienen sus límites y sus excepciones.

Exoneración del IRIC: amplia y sin límite de ingresos

El artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración genérica de impuestos para las cooperativas. Esta disposición cubre al IRIC de forma plena: la cooperativa de producción con giro de taxímetro queda exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.

No aplica acá el tope de ingresos propio del Impuesto a la Pequeña Empresa u otras categorías. La exoneración es amplia y no está condicionada a escala económica.

Punto clave: La exoneración del IRIC para cooperativas es genérica y no tiene límite de ingresos. No importa cuánto facture la cooperativa: el IRIC no aplica.

¿Por qué el IVA no queda cubierto por esa exoneración genérica?

Aquí viene una distinción importante. La exoneración del artículo 124 del Título 3 es anterior a la creación del IVA como tributo. Por lo tanto, según el artículo 20 del Título 10 del T.O. 1996, esa exoneración genérica no alcanza al IVA.

En otras palabras: la cooperativa no puede ampararse en la exoneración cooperativa general para liberarse del IVA. Para eso existe una norma específica y más reciente.

La exoneración de IVA para servicios de taxímetro

El artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003 vino a cubrir este vacío: establece la exoneración del IVA para los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro.

Para la cooperativa de este caso, que cumple exactamente esa condición —giro exclusivo de taxímetro—, la exoneración aplica de pleno derecho sobre los servicios que presta.

Sin embargo, la ley es clara en su alcance: la exoneración cubre únicamente los servicios. Hay operaciones que quedan fuera de este beneficio.

Lo que sí está gravado: la venta o desafectación de vehículos

La venta o desafectación de unidades (los autos que se usan como taxis) sí queda gravada por IVA como regla general. Esto tiene lógica: se trata de una operación diferente a la prestación del servicio de taxímetro, y la exoneración de la Ley 17.651 no la alcanza.

Entonces, cuando una cooperativa decide vender un vehículo afectado a la actividad o simplemente desafectarlo, en principio debe tributar IVA por esa operación.

La excepción: el literal E) del artículo 33 y el Decreto 31/004

Existe, sin embargo, una excepción importante para un período específico. El artículo 12 de la Ley N° 17.651 autorizó al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas de taxímetro de quedar incluidas en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O. 1996, vigente desde el 1° de febrero de 2003 y hasta que el Poder Ejecutivo determine el cese de la situación excepcional referida en esa norma.

Esta opción fue reglamentada por el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004.

El punto más relevante de este mecanismo es que, para el período cubierto por esta opción, no existe el requisito habitual de monto máximo de ingresos que normalmente exige el literal E). Esto significa que, mientras esté vigente la situación excepcional, la venta o desafectación de vehículos tampoco queda gravada por IVA para quienes ejercen esta opción.

Resumen del esquema: Los servicios de taxímetro están exonerados de IVA siempre. La venta de vehículos, en principio gravada, puede también quedar fuera del IVA si la empresa opta por el régimen del literal E) del artículo 33, conforme a la Ley 17.651 y el Decreto 31/004, durante el período de vigencia de la situación excepcional.

Cuadro resumen: ¿qué paga y qué no una cooperativa de taxímetro?

  • IRIC por rentas de la actividad: Exonerado (art. 124, Título 3, T.O. 1996). Sin límite de ingresos.
  • IVA por prestación de servicios de taxímetro: Exonerado (art. 7°, Ley 17.651), siempre que sea giro exclusivo.
  • IVA por venta o desafectación de vehículos (regla general): Gravado.
  • IVA por venta o desafectación de vehículos (con opción del literal E): No gravado durante el período de vigencia de la situación excepcional (Ley 17.651, art. 12, y Decreto 31/004).

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.349

COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO - IVA - IRIC - EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA - OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 - VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.

Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).

En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.

En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.

La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.

La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.

Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.

27.02.2004 - El Director General de Rentas, acorde.

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