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IVA e IRIC en cooperativas de taxímetro: qué está exonerado y qué no

¿Una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro paga IVA e IRIC? Conocé qué servicios están exonerados y cómo se trata la venta de vehículos.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
IVA e IRIC en cooperativas de taxímetro: qué está exonerado y qué no

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IVA

Las cooperativas de producción que operan exclusivamente como empresas de taxímetro tienen un régimen tributario particular que combina exoneraciones históricas con reglas específicas aprobadas en los primeros años de la década del 2000. Entender qué tributos aplican —y en qué casos— es clave para evitar errores en la liquidación impositiva.

El punto de partida: la exoneración genérica de las cooperativas

El artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 otorga una exoneración genérica de impuestos a las cooperativas de producción. Esta exoneración tiene una implicancia directa sobre el IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio): la cooperativa queda liberada de este tributo cualquiera sea el monto de sus ingresos.

Sin embargo, esta exoneración genérica no alcanza al IVA. ¿Por qué? Porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la ley de creación del IVA, tal como lo establece el artículo 20° del Título 10 del T.O.1996. Es decir, no puede exonerar un impuesto que todavía no existía cuando fue dictada.

¿Qué pasa entonces con el IVA?

Para cubrir este vacío en el caso particular del taxímetro, el legislador actuó de forma específica. El artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003 dispuso la exoneración de IVA a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro.

Esta exoneración aplica exclusivamente a la prestación del servicio de transporte. El esquema queda así:

  • Servicios de taxímetro: exonerados de IVA (siempre que sea el único giro de la empresa).
  • Venta o desafectación de vehículos: gravadas por IVA como regla general.

La exoneración alcanza únicamente a los servicios. La venta o desafectación de unidades queda, en principio, fuera de ese beneficio.

La excepción: venta de vehículos y el literal E)

Existe, no obstante, una excepción importante para la venta o desafectación de vehículos. El artículo 12 de la Ley N° 17.651, reglamentado por el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004, autorizó al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas de taxímetro de quedar incluidas en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O.1996.

¿Qué implica estar en ese literal? Normalmente, el literal E) corresponde al régimen del Impuesto a la Pequeña Empresa, que tiene como condición un límite de ingresos. Pero durante el período de vigencia de la situación excepcional reconocida por la ley, esa condición de monto no aplica: las empresas de taxímetro pueden acogerse a esta opción independientemente de cuánto facturen.

La consecuencia práctica es clara: si la empresa opta por incluirse en el literal E), la venta o desafectación de vehículos tampoco queda gravada por IVA.

Resumen del régimen aplicable

  • IRIC: exonerado por el artículo 124 del T.3 T.O.1996, sin límite de ingresos.
  • IVA en servicios de taxímetro: exonerado por el artículo 7° de la Ley N° 17.651.
  • ⚠️ IVA en venta/desafectación de vehículos: gravado como regla general, salvo que la empresa opte por el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996.
  • IVA en venta/desafectación si se optó por el literal E): no gravado durante el período de situación excepcional.

¿Qué deben hacer las cooperativas en la práctica?

Si tu cooperativa de taxímetro aún no evaluó si conviene ejercer la opción del literal E), es importante analizar la situación. Algunos puntos a considerar:

  • La opción debe ejercerse expresamente; no es automática.
  • Su vigencia está condicionada a que el Poder Ejecutivo no haya declarado el cese de la situación excepcional que habilitó la norma.
  • El impacto puede ser significativo al momento de renovar la flota de vehículos, ya que la venta o desafectación de unidades puede representar montos importantes.
  • Es recomendable contar con asesoramiento contable para verificar el estado actual de la normativa y si la opción sigue vigente.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.350

COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO — IVA — IRIC — EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA — OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 — VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.

Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).

En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.

En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.

La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.

La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.

Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.

27.02.2004 — El Director General de Rentas, acorde.

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