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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente como empresas de taxímetro tienen un régimen fiscal particular, con exoneraciones específicas tanto en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) como en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Sin embargo, hay matices importantes que conviene conocer bien, especialmente cuando se trata de la venta o desafectación de vehículos.
El punto de partida: la exoneración genérica de las cooperativas
El artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración genérica de impuestos para las cooperativas de producción. Esta exoneración opera con independencia del monto de ingresos que tenga la cooperativa.
Sin embargo, esta exoneración genérica no alcanza al IVA. ¿Por qué? Porque la ley que dispuso la exoneración cooperativa es anterior a la ley de creación del IVA (artículo 20°, Título 10, T.O. 1996). En derecho tributario, una norma no puede exonerar un tributo que aún no existe al momento de su sanción.
Entonces, el panorama inicial es:
- IRIC: exonerado, sin importar el nivel de ingresos.
- IVA: no cubierto por la exoneración genérica; requiere otro fundamento legal.
¿Y el IVA? La Ley N° 17.651 al rescate
Aquí entra en juego la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003. Su artículo 7° establece expresamente la exoneración de IVA para los servicios de taxímetro prestados por empresas cuyo único giro sea ese.
Esto significa que una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro queda exonerada del IVA por sus servicios de transporte. Pero —y acá está el punto clave— la exoneración aplica únicamente a los servicios, no a cualquier operación que realice la empresa.
El problema con la venta o desafectación de vehículos
Cuando una empresa de taxímetro vende un vehículo o lo desafecta de su actividad, esa operación no es un servicio de taxímetro: es una venta de bien. Por lo tanto, en principio, esta operación queda gravada por IVA.
Esta distinción es fundamental para la gestión contable y fiscal de la cooperativa, ya que muchas veces se asume erróneamente que la exoneración del giro principal cubre todas las operaciones del negocio.
La excepción: la opción del literal E) del artículo 33
La misma Ley N° 17.651, en su artículo 12, otorgó al Poder Ejecutivo la facultad de permitir que las empresas de taxímetro optaran por quedar incluidas en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O. 1996, desde el 1° de febrero de 2003.
Esta opción fue reglamentada por el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004.
¿Qué implica esta opción en la práctica? Que durante el período habilitado por dicha normativa, no existía el requisito de monto de ingresos que normalmente exige el literal E) para acceder al régimen. Esto es relevante porque:
Si la cooperativa optaba por incluirse en el literal E) del artículo 33 del Título 4, la venta o desafectación de unidades tampoco quedaba gravada por IVA durante ese período especial.
Esta situación se mantendría vigente hasta que el Poder Ejecutivo determinara el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Resumen práctico: ¿qué paga y qué no una cooperativa de taxímetro?
- ✅ IRIC: exonerado (artículo 124, Título 3, T.O. 1996), sin límite de ingresos.
- ✅ IVA sobre servicios de taxímetro: exonerado (artículo 7°, Ley N° 17.651), siempre que el giro sea exclusivo.
- ⚠️ IVA sobre venta o desafectación de vehículos: gravado como regla general, salvo que la empresa haya optado por el régimen del literal E) del artículo 33 durante el período habilitado.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.351
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO - IVA - IRIC - EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA - OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 - VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.
Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).
En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.
La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.
La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.
27.02.2004 - El Director General de Rentas, acorde.
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