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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente como taxímetros tienen un tratamiento tributario particular en Uruguay, con exoneraciones que no siempre son bien comprendidas. Esta consulta resuelta por la DGI en 2004 aclara con precisión el alcance del IVA y del IRIC para este tipo de entidades, incluyendo qué sucede cuando se vende o desafecta un vehículo.
El punto de partida: ¿qué impuestos están en juego?
La cooperativa consultante desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro y se pregunta cómo queda parada frente a dos tributos clave:
- IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio)
- IVA (Impuesto al Valor Agregado)
La respuesta es diferente para cada uno, y entender esa diferencia es fundamental para cumplir correctamente con las obligaciones fiscales.
IRIC: exoneración total para las cooperativas
El artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración genérica de impuestos para las cooperativas de producción. Esta exoneración alcanza al IRIC sin importar el monto de los ingresos de la entidad.
Dicho de otra forma: una cooperativa de taxímetro no paga IRIC, independientemente de cuánto facture. No hay tope ni condición adicional de escala.
IVA: exonerado para los servicios, gravado para la venta de vehículos
Aquí el análisis es más matizado. La exoneración genérica del artículo 124 no alcanza al IVA, porque la ley que la dispuso es anterior a la creación de ese tributo (según el artículo 20 del Título 10 del T.O. 1996).
Sin embargo, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003 vino a salvar esa situación: exoneró del IVA a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro. Como la cooperativa consultante cumple esa condición, sus ingresos por la prestación del servicio de taxímetro están exonerados de IVA.
Regla general: los servicios de taxímetro prestados por una empresa con ese giro exclusivo están exonerados de IVA. Pero la venta o desafectación de las unidades (los vehículos) sí está gravada.
La excepción: venta de vehículos y el literal E)
La venta o desafectación de los taxímetros (los autos) queda, en principio, gravada por IVA. Sin embargo, la propia Ley N° 17.651 previó una excepción importante.
El artículo 12 de esa ley autorizó al Poder Ejecutivo a dar a las empresas del sector la opción de incluirse en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O. 1996, vigente desde el 1° de febrero de 2003. Esta opción fue reglamentada por el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004.
¿Qué implica quedar comprendido en ese literal E)? Básicamente, que la empresa puede optar por un régimen especial en el que —para el período en cuestión— no existe la condición del monto de ingresos que normalmente exige ese literal. Como consecuencia directa, la venta o desafectación de los vehículos tampoco queda gravada por IVA para quienes ejercen esa opción.
Resumen práctico: ¿qué grava y qué no?
- ✅ IRIC: Exonerado. Sin límite de ingresos.
- ✅ IVA en servicios de taxímetro: Exonerado (Ley 17.651, art. 7°).
- ⚠️ IVA en venta o desafectación de vehículos: Gravado en principio, pero exonerado si la empresa optó por incluirse en el literal E) del art. 33, Título 4 T.O. 1996 (Ley 17.651, art. 12 y Decreto 31/004).
¿Por qué importa esta distinción hoy?
Aunque esta consulta data de 2004 y refiere al IRIC (hoy sustituido en gran medida por el IRAE), los principios de interpretación son relevantes para entender cómo se estructuran las exoneraciones cooperativas en Uruguay. En particular:
- La exoneración genérica de cooperativas tiene límites cuando se trata de tributos creados con posterioridad a la ley que la dispuso.
- Las exoneraciones sectoriales específicas (como la de la Ley 17.651 para el taxímetro) pueden complementar esa cobertura.
- La venta de activos (vehículos, en este caso) suele tener un tratamiento diferente al de la prestación del servicio habitual, y hay que analizar caso a caso.
Si tu cooperativa o empresa del sector tiene dudas sobre cómo aplicar estas reglas bajo la normativa vigente, es recomendable consultar con un contador especializado.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.353
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO — IVA — IRIC — EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA — OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O. 1996 — VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.
Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O. 1996).
En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.
La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.
La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O. 1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.
27.02.2004 — El Director General de Rentas, acorde.
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