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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente como empresas de taxímetro tienen un régimen tributario particular, con exoneraciones tanto en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) como en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Sin embargo, estas exoneraciones no son absolutas: hay situaciones específicas —como la venta o desafectación de vehículos— que pueden quedar gravadas. En este artículo te explicamos cómo funciona este régimen y qué implica para las empresas del sector.
El punto de partida: ¿qué dice la ley sobre las cooperativas?
Las cooperativas de producción gozan de una exoneración genérica de impuestos prevista en el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración cubre, entre otros tributos, el IRIC sin límite de ingresos: es decir, independientemente de cuánto facture la cooperativa, queda fuera del alcance de este impuesto.
Sin embargo, esta exoneración genérica no alcanza al IVA, porque la ley que la estableció es anterior a la propia creación del IVA como tributo (según lo dispuesto en el artículo 20 del Título 10, T.O. 1996). Por eso, el tratamiento del IVA para estas cooperativas requiere un análisis separado.
La exoneración de IVA en servicios de taxímetro
Aquí entra en juego una norma específica del sector: el artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003, que exonera del IVA a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro.
Para que aplique esta exoneración, deben cumplirse dos condiciones:
- Que la empresa sea una cooperativa de producción (u otra empresa del sector).
- Que su giro sea exclusivamente el de taxímetro, sin actividades complementarias de otra naturaleza.
Cumplidos estos requisitos, los ingresos por la prestación del servicio de transporte en taxímetro están exonerados de IVA.
La excepción que cambia todo: venta y desafectación de vehículos
La exoneración aplica únicamente a los servicios. Cuando la empresa decide vender una unidad o simplemente desafectarla del giro (es decir, sacarla del uso operativo), esa operación queda, en principio, gravada por IVA.
Esto se debe a que la venta o desafectación de bienes no es un servicio de transporte, sino una operación de distinta naturaleza económica, y la exoneración no la contempla.
La opción especial: literal E) del artículo 33 del Título 4
No obstante, existe una salida legal para este problema. El artículo 12 de la Ley N° 17.651 y el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004 habilitaron al Poder Ejecutivo a dar a las empresas de taxímetro la opción de quedar incluidas en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O. 1996, con vigencia desde el 1° de febrero de 2003.
¿Qué implica esta opción? El literal E) del artículo 33 es el régimen aplicable a pequeñas empresas, que en condiciones normales tiene como requisito no superar determinado monto de ingresos. Sin embargo, la particularidad de esta situación es que, para el período habilitado por la ley, ese tope de ingresos no se exige a las empresas de taxímetro que opten por incluirse en dicho literal.
En consecuencia, si la cooperativa ejercía esa opción, la venta o desafectación de sus vehículos tampoco quedaba gravada por IVA durante ese período excepcional.
Esta situación excepcional se mantendría vigente hasta que el Poder Ejecutivo determinara el cese de las condiciones que la motivaron.
Resumen del régimen tributario aplicable
- IRIC: Exonerado sin límite de ingresos, por la exoneración genérica de cooperativas (art. 124, Título 3, T.O. 1996).
- IVA sobre servicios de taxímetro: Exonerado, siempre que el giro sea exclusivamente taxímetro (art. 7°, Ley N° 17.651).
- IVA sobre venta o desafectación de vehículos: Gravado en general; puede quedar exonerado si la empresa optó por incluirse en el literal E) del art. 33, Título 4, durante el período excepcional habilitado.
¿Por qué importa entender bien este régimen?
Un error frecuente en empresas del sector es asumir que la exoneración de IVA es total y sin excepciones. Esto puede llevar a no liquidar correctamente el impuesto al momento de renovar la flota o dar de baja unidades, generando contingencias fiscales frente a la DGI.
Conocer con precisión qué está exonerado —y qué no— permite a las cooperativas de taxímetro tomar mejores decisiones operativas, como el momento más conveniente para renovar vehículos, y evitar sorpresas impositivas en procesos de auditoría o fiscalización.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.342
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO — IVA — IRIC — EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA — OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 — VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.
Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).
En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.
La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.
La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.
27.02.2004 — El Director General de Rentas, acorde.
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