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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente en el rubro del taxímetro tienen un tratamiento tributario particular en Uruguay, con exoneraciones importantes tanto en el IRIC como en el IVA. Sin embargo, existen situaciones —como la venta o desafectación de vehículos— donde esas exoneraciones no aplican automáticamente. A continuación, te explicamos cómo funciona este régimen paso a paso.
¿Qué impuestos están en juego?
Una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro debe analizar su situación frente a dos tributos principales:
- IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio)
- IVA (Impuesto al Valor Agregado)
El tratamiento de cada uno es diferente, y entender las diferencias es clave para una gestión fiscal correcta.
Exoneración del IRIC: amplia y sin límite de ingresos
El artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración genérica de impuestos para las cooperativas. Esta exoneración cubre al IRIC de forma amplia, sin importar el monto de ingresos que obtenga la cooperativa.
En consecuencia, una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro está exonerada del IRIC cualquiera sea el nivel de facturación que alcance.
Exoneración del IVA: sí, pero solo en los servicios
El IVA tiene un tratamiento diferente. La exoneración genérica del artículo 124 del Título 3 no alcanza al IVA, porque la ley que dispuso dicha exoneración es anterior a la creación de este tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).
Sin embargo, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 vino a cubrir este punto: dispone la exoneración del IVA específicamente para los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro.
Punto clave: La exoneración del IVA aplica únicamente a la prestación del servicio de taxímetro. La venta o desafectación de los vehículos queda fuera de esta exoneración y, en principio, está gravada.
¿Qué pasa cuando se vende o desafecta un vehículo?
Este es el punto más sensible de la consulta. Por regla general, la venta o desafectación de unidades de taxímetro está gravada por IVA, ya que la exoneración de la Ley N° 17.651 cubre solo los servicios.
No obstante, existe una excepción importante prevista en el propio texto legal:
- El artículo 12 de la Ley N° 17.651 autorizó al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas del rubro taxímetro de quedar incluidas en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O.1996.
- El Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004 reglamentó esta opción, con vigencia desde el 1° de febrero de 2003 y hasta que el Poder Ejecutivo determine el cese de la situación excepcional.
Para el período comprendido por este decreto, no se exige el límite de ingresos que normalmente requiere el literal E), lo que implica que las cooperativas que optaron por este régimen no están gravadas por IVA en la venta o desafectación de sus unidades.
Resumen del régimen tributario aplicable
- ✅ IRIC: Exonerado, sin límite de ingresos, por la exoneración genérica cooperativa (Art. 124, Título 3, T.O.1996).
- ✅ IVA en servicios de taxímetro: Exonerado, siempre que el giro sea exclusivo (Art. 7°, Ley N° 17.651).
- ⚠️ IVA en venta/desafectación de vehículos: Gravado como regla general, pero exonerado si la empresa optó por el régimen del literal E) del Art. 33, Título 4, conforme al Decreto N° 31/004.
¿Por qué importa la opción del literal E)?
El literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O.1996 refiere a un régimen especial que, en condiciones normales, tiene requisitos de monto de ingresos. La particularidad del caso de taxímetro es que, durante el período de excepción habilitado por ley y decreto, ese requisito de ingresos no aplica, ampliando el alcance del beneficio.
Esto significa que la opción es accesible para cooperativas de cualquier tamaño dentro del rubro, lo que hace especialmente relevante evaluar si conviene ejercerla formalmente ante la DGI.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.340
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO - IVA - IRIC - EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA - OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 - VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.
Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).
En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.
La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.
La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.
27.02.2004 - El Director General de Rentas, acorde.
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