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IVA e IRIC en cooperativas de taxímetro: exoneraciones y venta de vehículos

¿Qué impuestos paga una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro? Conocé el tratamiento del IVA e IRIC, las exoneraciones aplicables y qué pasa al vender los vehículos.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
IVA e IRIC en cooperativas de taxímetro: exoneraciones y venta de vehículos

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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente como empresas de taxímetro tienen un régimen tributario particular, con exoneraciones específicas tanto en el IRIC como en el IVA. Sin embargo, existen matices importantes —especialmente cuando se venden o desafectan los vehículos— que conviene conocer en detalle.

¿Qué impuestos están en juego?

Una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro debe analizar su situación frente a dos tributos principales:

  • IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio)
  • IVA (Impuesto al Valor Agregado)

El tratamiento de cada uno es distinto, y la fuente normativa de cada exoneración también varía. Veamos cada caso por separado.

IRIC: exoneración total sin importar el monto de ingresos

Las cooperativas de producción gozan de una exoneración genérica de impuestos establecida por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración cubre al IRIC de manera amplia, sin importar el volumen de ingresos que tenga la cooperativa.

Es decir, no aplica ningún límite de facturación para quedar exonerada del IRIC. La cooperativa no tributa este impuesto por la sola naturaleza de su forma jurídica y su giro.

IVA en los servicios de taxímetro: también exonerado

La exoneración genérica del artículo 124 del Título 3 no alcanza al IVA, porque la ley que la estableció es anterior a la creación de este tributo (según lo dispone el artículo 20 del Título 10 del T.O. 1996).

Sin embargo, existe una norma específica que sí cubre este vacío: el artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003, que exonera del IVA a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro. Como la cooperativa consultante cumple exactamente esa condición, sus servicios quedan exonerados de IVA.

Punto clave: la exoneración del IVA aplica exclusivamente a los servicios de taxímetro. No se extiende automáticamente a otras operaciones de la empresa.

¿Qué pasa cuando se vende o desafecta un vehículo?

Aquí aparece la distinción más relevante de la consulta. La exoneración del IVA cubre los servicios de taxímetro, pero no la venta o desafectación de las unidades (los propios vehículos). En principio, esas operaciones están gravadas por IVA.

No obstante, existe una excepción importante establecida por dos normas:

  • Artículo 12 de la Ley N° 17.651: autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas de taxímetro de quedar incluidas en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O. 1996, vigente desde el 1° de febrero de 2003.
  • Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004: reglamenta el ejercicio de esa opción.

El literal E) del artículo 33 es el régimen del Impuesto a la Pequeña Empresa. Normalmente, para quedar incluido en él se exige cumplir con determinados límites de ingresos. Sin embargo, para el período cubierto por esta normativa excepcional, ese requisito de monto de ingresos no aplica. Esto significa que las empresas de taxímetro que ejercieran la opción quedaban incluidas en dicho literal, y en consecuencia la venta o desafectación de vehículos tampoco quedaba gravada por IVA.

Resumen práctico: ¿qué paga y qué no paga la cooperativa?

  • IRIC: exonerada, por la exoneración genérica de cooperativas (art. 124, Título 3, T.O. 1996), sin límite de ingresos.
  • IVA sobre servicios de taxímetro: exonerado, por el art. 7° de la Ley N° 17.651.
  • ⚠️ IVA sobre venta/desafectación de vehículos: gravado en principio, pero no gravado si la empresa ejerció la opción del literal E) del art. 33, conforme al art. 12 de la Ley N° 17.651 y el Decreto N° 31/004.

¿Por qué importa conocer la fuente de cada exoneración?

Este caso ilustra un principio fundamental del derecho tributario uruguayo: no todas las exoneraciones tienen el mismo alcance ni cubren los mismos tributos. Una exoneración genérica puede no alcanzar a impuestos creados posteriormente, y una exoneración específica puede cubrir solo ciertos hechos generadores y no otros.

Por eso es fundamental analizar, norma por norma, qué tributo está cubierto, desde cuándo, y bajo qué condiciones. En el caso de las cooperativas de taxímetro, se necesitan al menos tres normas distintas para tener el cuadro completo.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.341

COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO - IVA - IRIC - EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA - OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 - VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.

Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).

En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.

En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.

La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.

La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.

Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.

27.02.2004 - El Director General de Rentas, acorde.

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