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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente en el rubro del taxímetro tienen un régimen tributario particular, con exoneraciones tanto en el IRIC como en el IVA, pero con matices importantes que conviene conocer bien. La DGI se expidió sobre este tema en la Consulta N° 4.343, brindando un panorama claro sobre las obligaciones y los beneficios fiscales aplicables.
¿Qué tipo de entidad es una cooperativa de producción de taxímetro?
Una cooperativa de producción es una forma jurídica de organización empresarial donde los propios trabajadores son los socios. En el caso del taxímetro, esto implica que los conductores se agrupan bajo esta figura para prestar el servicio de forma colectiva.
Este tipo de entidad goza de un régimen de exoneración genérica de impuestos establecido por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. Sin embargo, como veremos, esta exoneración tiene límites importantes cuando se trata del IVA.
El IRIC: exoneración total sin importar los ingresos
En lo que refiere al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), la cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro está exonerada sin importar el monto de sus ingresos. Esto surge directamente de la exoneración genérica prevista para las cooperativas.
A diferencia de otros contribuyentes —como las empresas unipersonales que podían quedar exoneradas del IRIC solo si sus ingresos no superaban cierto tope (Impuesto a la Pequeña Empresa)—, la cooperativa no enfrenta ese límite. La exoneración es plena.
El IVA: una historia diferente
El caso del IVA es más complejo. La exoneración genérica que beneficia a las cooperativas no las alcanza en este impuesto, porque la ley que estableció dicha exoneración es anterior a la creación del propio IVA, según lo dispuesto por el artículo 20° del Título 10 del T.O.1996.
No obstante, existe una norma específica que sí les otorga exoneración de IVA: el artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003. Esta ley exonera del IVA a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro. Es decir, la exoneración aplica exclusivamente a la prestación del servicio de transporte en taxi.
La exoneración de IVA aplica únicamente a los servicios de taxímetro, no a otras operaciones que la cooperativa pueda realizar.
El punto crítico: ¿qué pasa cuando se vende o desafecta un vehículo?
Aquí está el nudo del asunto. La exoneración de IVA cubre los servicios, pero no la venta ni la desafectación de las unidades (los taxis). En principio, esas operaciones quedan gravadas por IVA.
Sin embargo, la propia Ley N° 17.651 —en su artículo 12— abre una excepción importante. Esta norma autorizó al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas de taxímetro de incluirse en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O.1996, que es el régimen del Impuesto a la Pequeña Empresa.
Esta opción fue reglamentada por el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004, con vigencia desde el 1° de febrero de 2003 y hasta que el Poder Ejecutivo determine que cesó la situación excepcional que motivó la medida.
¿Qué implica optar por el literal E) del artículo 33?
Para el período habilitado por la ley, las empresas de taxímetro que optaran por incluirse en este régimen podían beneficiarse de una regla especial: no existía el requisito de límite de ingresos que normalmente exige el literal E) para pertenecer al régimen de Pequeña Empresa.
El efecto práctico es contundente: si la empresa ejerce esta opción, la venta o desafectación de sus unidades tampoco queda gravada por IVA. Esto representa un alivio fiscal significativo para las cooperativas en el momento de renovar su flota o dar de baja vehículos.
Resumen del régimen tributario aplicable
- IRIC: Exonerado totalmente, sin límite de ingresos, por la exoneración genérica de las cooperativas (art. 124, Título 3, T.O.1996).
- IVA sobre servicios de taxímetro: Exonerado, siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente taxímetro (art. 7°, Ley N° 17.651/2003).
- IVA sobre venta o desafectación de vehículos: Gravado en principio, pero exonerado si la empresa optó por incluirse en el literal E) del artículo 33 del Título 4 (art. 12, Ley N° 17.651 y Decreto N° 31/004).
Puntos a tener en cuenta en la práctica
Si tu cooperativa de taxímetro está evaluando la venta de unidades, hay aspectos clave a verificar:
- ¿Se ejerció formalmente la opción de incluirse en el literal E) del artículo 33? La opción debe estar documentada ante la DGI.
- ¿Sigue vigente el período de excepción habilitado por la Ley N° 17.651, o el Poder Ejecutivo ya determinó su cese?
- ¿El giro de la cooperativa es exclusivamente taxímetro? Si existieran otros giros, la exoneración de IVA en los servicios podría no aplicar.
Ante cualquier duda, lo más recomendable es consultar con un contador o asesor tributario que pueda analizar la situación específica de tu cooperativa.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.343
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO - IVA - IRIC - EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA - OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 - VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.
Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).
En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.
La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.
La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.
27.02.2004 - El Director General de Rentas, acorde.
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