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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente como empresas de taxímetro tienen un régimen tributario particular, con exoneraciones tanto en el IRIC como en el IVA, pero con matices importantes que vale la pena entender bien. Esta consulta resuelta por la DGI el 27 de febrero de 2004 sirve de referencia clara para este tipo de entidades.
¿De qué se trata el caso?
Una cooperativa de producción cuyo único giro es el servicio de taxímetro consultó a la DGI sobre su situación frente al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA). La cooperativa entendía que estaba exonerada de ambos tributos, pero quería confirmar el alcance de esas exoneraciones, especialmente ante la posibilidad de vender o desafectar unidades (vehículos).
Exoneración del IRIC: amplia y sin límite de ingresos
El artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración genérica de impuestos para las cooperativas. Esta disposición abarca al IRIC de forma plena, sin importar el monto de ingresos que tenga la cooperativa.
Es decir: una cooperativa de taxímetro no paga IRIC, independientemente de cuánto facture. No aplica el límite de ingresos que sí rige para otros regímenes especiales como el Impuesto a la Pequeña Empresa.
Exoneración del IVA: sí, pero solo para los servicios
Aquí viene el primer matiz importante. La exoneración genérica del artículo 124 del Título 3 no alcanza al IVA, porque la ley que la estableció es anterior a la creación de este tributo (según lo dispone el artículo 20 del Título 10 del T.O. 1996).
Sin embargo, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003 vino a cubrir ese vacío: exonera expresamente del IVA a los servicios de taxímetro prestados por empresas cuyo único giro sea ese. Como la cooperativa consultante cumple esa condición, queda exonerada del IVA por sus ingresos por servicios.
Regla general: los servicios de taxímetro prestados por una cooperativa de giro exclusivo están exonerados de IVA. Pero ojo: esta exoneración aplica solo a los servicios, no a todas las operaciones.
El problema con la venta o desafectación de vehículos
Cuando una empresa vende o desafecta un vehículo que formaba parte de su activo fijo, esa operación no es un servicio de taxímetro, sino una venta de bien. Por lo tanto, la exoneración del artículo 7° de la Ley N° 17.651 no aplica, y en principio esa operación quedaría gravada por IVA.
Esto podría generar una carga impositiva inesperada para cooperativas que, por ejemplo, renuevan su flota de vehículos.
La solución: la opción del literal E) del artículo 33 del Título 4
El artículo 12 de la misma Ley N° 17.651 y el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004 ofrecen una salida. El Poder Ejecutivo fue autorizado a dar a las empresas de taxímetro la opción de quedar incluidas en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O. 1996, vigente desde el 1° de febrero de 2003.
¿Qué implica esto? Ese literal corresponde al régimen del Impuesto a la Pequeña Empresa, que entre sus características incluye que la venta o desafectación de activos fijos —como los vehículos— no queda gravada por IVA.
Lo llamativo de esta opción es que, para el período en cuestión, no rige el requisito del monto de ingresos que normalmente exige ese régimen para otras empresas. Es decir, la cooperativa puede acogerse a esta opción sin importar cuánto facture, lo que la hace especialmente conveniente.
¿Qué pasa entonces con la venta de un vehículo?
Si la cooperativa opta por quedar incluida en el literal E) del artículo 33 del Título 4, la venta o desafectación de sus unidades no está gravada por IVA durante el período habilitado por la ley (hasta que el Poder Ejecutivo determine que cesó la situación excepcional prevista en el artículo 12 de la Ley N° 17.651).
- Sin la opción: la venta del vehículo queda gravada por IVA.
- Con la opción del literal E): la venta o desafectación del vehículo no está gravada por IVA.
Resumen del tratamiento tributario
- IRIC: exonerada sin límite de ingresos (art. 124, Título 3, T.O. 1996).
- IVA por servicios de taxímetro: exonerada si el giro es exclusivamente taxímetro (art. 7°, Ley N° 17.651).
- IVA por venta/desafectación de vehículos (sin opción): gravada.
- IVA por venta/desafectación de vehículos (con opción literal E): no gravada, sin requisito de monto de ingresos para el período habilitado.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.344
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO - IVA - IRIC - EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA - OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 - VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.
Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).
En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.
La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.
La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.
27.02.2004 - El Director General de Rentas, acorde.
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