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IVA e IRIC en cooperativas de taxímetro: exoneraciones y venta de vehículos

¿Qué impuestos paga una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro? Conocé el tratamiento del IVA e IRIC y cuándo aplica la exoneración en la venta de unidades.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
IVA e IRIC en cooperativas de taxímetro: exoneraciones y venta de vehículos

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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente como empresas de taxímetro tienen un régimen tributario particular, con exoneraciones tanto en el IRIC como en el IVA. Sin embargo, existen matices importantes —especialmente cuando se venden o desafectan los vehículos— que conviene conocer bien para evitar errores.

En esta nota repasamos el criterio de la DGI sobre este tema, a partir de una consulta tributaria resuelta en 2004, cuyas bases normativas siguen siendo referencia para entender la lógica de estas exoneraciones.

¿Qué es una cooperativa de producción con giro de taxímetro?

Una cooperativa de producción es una entidad integrada por trabajadores que aportan su trabajo personal y se distribuyen los resultados. Cuando su actividad exclusiva es la prestación del servicio de taxímetro, el marco legal uruguayo le reconoce una serie de beneficios fiscales, tanto en el impuesto a la renta como en el IVA.

La clave está en dos condiciones que deben verificarse simultáneamente:

  • Ser una cooperativa de producción, con los requisitos propios de esa figura jurídica.
  • Tener giro exclusivo de taxímetro, es decir, no desarrollar otras actividades gravadas.

Exoneración del IRIC: amplia y sin límite de ingresos

El artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración genérica de impuestos para las cooperativas. En materia de IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio), esta exoneración es total y no está condicionada al monto de ingresos que tenga la cooperativa.

La cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.

No importa si la cooperativa factura poco o mucho: la exoneración aplica en todos los casos.

¿Qué pasa con el IVA?

Acá el análisis es más matizado. La exoneración genérica del artículo 124 del Título 3 no alcanza al IVA, porque la ley que estableció esa exoneración es anterior a la creación del propio IVA en Uruguay. Según el artículo 20 del Título 10 del T.O.1996, las exoneraciones previas no se extienden automáticamente a tributos creados con posterioridad.

Sin embargo, existe una norma específica que sí exonera de IVA a estas empresas: el artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003, que exonera de IVA a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro.

Es decir, el servicio de transporte en sí —llevar pasajeros— está exonerado de IVA para estas cooperativas.

La excepción que más genera dudas: venta o desafectación de vehículos

Aquí viene el punto que más confusión genera en la práctica: la exoneración del artículo 7° de la Ley 17.651 aplica únicamente a los servicios. Por lo tanto, si la cooperativa vende un auto o lo retira de su actividad (lo "desafecta"), esa operación en principio está gravada por IVA.

La lógica es clara: la exoneración está pensada para el giro principal (el servicio de taxímetro), no para otras operaciones patrimoniales como la venta de bienes.

¿Existe alguna excepción a la excepción?

Sí. El artículo 12 de la misma Ley N° 17.651 y el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004 establecieron una opción especial: el Poder Ejecutivo quedó autorizado a permitir que las empresas de taxímetro se incluyeran en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O.1996, con vigencia desde el 1° de febrero de 2003.

Este régimen fue habilitado como respuesta a una situación excepcional del sector. Su característica fundamental para el período en cuestión es que no existía el requisito de monto de ingresos que normalmente exige el literal E). Esto significaba que:

  • Las empresas de taxímetro que ejercieran esa opción quedaban incluidas en ese régimen especial.
  • En ese marco, la venta o desafectación de vehículos tampoco estaba gravada por IVA.
  • El beneficio se extendería hasta que el Poder Ejecutivo determinara el cese de la situación excepcional.

Resumen del tratamiento tributario

  • IRIC: Exonerado, sin importar el nivel de ingresos. Aplica la exoneración genérica del art. 124, Título 3, T.O.1996.
  • IVA sobre servicios de taxímetro: Exonerado, por el art. 7° de la Ley 17.651 (giro exclusivo de taxímetro).
  • IVA sobre venta o desafectación de vehículos (regla general): Gravado, ya que la exoneración solo cubre los servicios.
  • IVA sobre venta de vehículos (régimen especial, Ley 17.651, art. 12 + Decreto 31/004): No gravado, para quienes ejercieron la opción de incluirse en el literal E) del art. 33, Título 4, dentro del período de vigencia.

¿Por qué importa entender bien este esquema?

Aunque esta consulta fue resuelta en 2004, la lógica que aplica la DGI es instructiva para cualquier contribuyente que opere bajo regímenes especiales de exoneración:

  • Las exoneraciones deben interpretarse en forma estricta: si la ley exonera "los servicios", no se extiende automáticamente a la venta de bienes.
  • Las opciones habilitadas por el Poder Ejecutivo tienen plazos y condiciones propias; es fundamental verificar si siguen vigentes al momento de la operación.
  • La antigüedad de la norma de exoneración respecto al tributo en cuestión puede determinar si aplica o no (como ocurre con el IVA y el art. 124).

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.345

COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO - IVA - IRIC - EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA - OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 - VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.

Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).

En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.

En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.

La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.

La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.

Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.

27.02.2004 - El Director General de Rentas, acorde.

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