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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente en el rubro de taxímetro tienen un régimen tributario particular, con exoneraciones específicas tanto en el IRIC como en el IVA. Sin embargo, existen situaciones —como la venta o desafectación de vehículos— donde el tratamiento cambia. A continuación, explicamos cómo funciona todo esto según el criterio establecido por la DGI.
¿Qué tipo de entidad es una cooperativa de producción de taxímetro?
Una cooperativa de producción es una organización integrada por trabajadores que se asocian para desarrollar una actividad económica en forma colectiva. Cuando su giro es exclusivamente el servicio de taxímetro, accede a un conjunto de beneficios fiscales que no están disponibles para empresas con actividades múltiples.
Este detalle —el giro único— es fundamental para determinar si corresponden o no las exoneraciones que analizamos a continuación.
Exoneración del IRIC: alcance total sin importar los ingresos
El artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración genérica de impuestos para las cooperativas. En virtud de esta norma, la cooperativa de producción con giro de taxímetro queda exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
No aplica aquí el límite de ingresos que rige para otras figuras como el Impuesto a la Pequeña Empresa. La exoneración es amplia y no está condicionada a una facturación máxima.
Punto clave: La exoneración genérica del artículo 124 del Título 3 aplica al IRIC pero no se extiende automáticamente al IVA, porque la ley que la creó es anterior a la del propio IVA.
¿Y el IVA? Una exoneración específica para servicios de taxímetro
Como la exoneración genérica no cubre al IVA por una cuestión de temporalidad normativa, el legislador debió crear una norma expresa. Así, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 establece la exoneración del IVA para los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro.
Esto significa que:
- Los servicios de transporte en taxímetro están exonerados de IVA.
- La exoneración aplica únicamente si el giro de la empresa es exclusivamente taxímetro.
- Cooperativas con actividades mixtas no acceden a este beneficio.
El punto crítico: ¿qué pasa cuando se vende o desafecta un vehículo?
Aquí es donde muchas cooperativas pueden cometer errores. La exoneración del IVA cubre los servicios, pero no la venta ni la desafectación de unidades (los vehículos). Por tanto, como regla general, esas operaciones están gravadas por IVA.
Sin embargo, existe una excepción importante:
La opción del literal E) del artículo 33 del Título 4
El artículo 12 de la Ley N° 17.651, reglamentado por el Decreto N° 31/004 de 28 de enero de 2004, autorizó al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas de taxímetro de quedar incluidas en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O.1996, correspondiente al régimen del Impuesto a la Pequeña Empresa.
La clave de esta opción es que, para el período de vigencia contemplado (desde el 1° de febrero de 2003 hasta que el Poder Ejecutivo declare cesada la situación excepcional), no se exige el límite de ingresos que normalmente habilita ese literal.
En la práctica, esto significa que si la cooperativa ejerce esta opción:
- Queda incluida en el régimen del literal E) del artículo 33.
- La venta o desafectación de vehículos tampoco queda gravada por IVA, incluso si los ingresos superan el mínimo habitual del régimen.
Resumen del tratamiento tributario
- IRIC: Exonerado totalmente por el artículo 124 del Título 3 del T.O.1996, sin límite de ingresos.
- IVA sobre servicios de taxímetro: Exonerado por el artículo 7° de la Ley N° 17.651, siempre que el giro sea exclusivo.
- IVA sobre venta/desafectación de vehículos: Gravado como regla general, pero puede quedar exonerado si la cooperativa opta por incluirse en el literal E) del artículo 33 del Título 4, según lo previsto por la Ley N° 17.651 y el Decreto N° 31/004.
¿Qué aprendemos de este caso?
Este criterio de la DGI ilustra varias lecciones útiles para cooperativas y asesores contables:
- Las exoneraciones tributarias deben interpretarse en forma estricta y limitada a lo que la norma expresamente indica.
- El giro exclusivo es un requisito que no debe descuidarse: si la cooperativa incorpora otras actividades, puede perder los beneficios.
- Existen opciones que el contribuyente puede ejercer activamente —como la del literal E)— y que conviene analizar con un asesor antes de realizar operaciones como la venta de unidades.
- La temporalidad de las normas importa: los beneficios vinculados a situaciones excepcionales tienen un horizonte definido por el Poder Ejecutivo.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.346
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO – IVA – IRIC – EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA – OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 – VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.
Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).
En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.
La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.
La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.
27.02.2004 – El Director General de Rentas, acorde.
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