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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente como empresas de taxímetro tienen un tratamiento tributario particular en Uruguay, especialmente en lo que refiere al IVA y al IRIC. Esta consulta resuelta por la DGI en 2004 aclara cuáles son las exoneraciones aplicables y bajo qué condiciones la venta o desafectación de vehículos puede —o no— estar gravada.
El punto de partida: la exoneración genérica de las cooperativas
Las cooperativas de producción gozan de una exoneración genérica de impuestos establecida en el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración las libera del pago del IRIC independientemente del monto de sus ingresos, lo que representa una ventaja significativa respecto a otras formas empresariales.
Sin embargo, esta exoneración genérica no alcanza al IVA. ¿Por qué? Porque la ley que consagró ese beneficio es anterior a la creación del propio IVA (artículo 20°, Título 10, T.O.1996). En términos sencillos: no se puede exonerar de un impuesto que todavía no existía cuando se dictó la norma de exoneración.
¿Qué pasa con el IVA en los servicios de taxímetro?
Aquí entra en juego una norma específica y más reciente: el artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003, que dispone la exoneración del IVA para los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro.
Para que esta exoneración aplique, deben cumplirse dos condiciones:
- La empresa debe desarrollar exclusivamente el giro de taxímetro.
- La exoneración cubre únicamente los servicios prestados (es decir, el transporte en sí).
Importante: La exoneración del IVA aplica a los servicios de taxímetro, no a la actividad comercial de la empresa en general.
La venta o desafectación de vehículos: la excepción que hay que conocer
Cuando una cooperativa de taxímetro vende o desafecta una unidad (es decir, retira un vehículo de la actividad), la regla general indica que esa operación sí está gravada por IVA, ya que la exoneración del artículo 7° de la Ley 17.651 cubre únicamente los servicios.
No obstante, existe una excepción relevante prevista en el artículo 12 de la misma Ley N° 17.651 y reglamentada por el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004. Esta normativa autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas de taxímetro de quedar incluidas en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O.1996, con vigencia desde el 1° de febrero de 2003, hasta que el Poder Ejecutivo declare el cese de la situación excepcional prevista en dicho artículo.
El efecto práctico de esta opción es importante: para el período en que rige esta inclusión, desaparece el requisito del monto de ingresos que normalmente exige el literal E), lo que significa que la venta o desafectación de unidades tampoco está gravada por IVA durante ese período.
Cuadro resumen del tratamiento tributario
- IRIC: Exonerado, sin límite de ingresos, por la exoneración genérica del artículo 124, Título 3, T.O.1996.
- IVA en servicios de taxímetro: Exonerado, siempre que el giro sea exclusivamente taxímetro (Ley 17.651, art. 7°).
- IVA en venta/desafectación de vehículos (regla general): Gravado.
- IVA en venta/desafectación de vehículos (régimen de excepción): No gravado, si la empresa optó por incluirse en el literal E) del artículo 33, Título 4, T.O.1996, conforme al artículo 12 de la Ley 17.651 y el Decreto 31/004.
¿Por qué importa la opción del literal E)?
El literal E) del artículo 33 del Título 4 es un régimen especial que, en circunstancias normales, requiere que los ingresos de la empresa no superen determinado umbral. Sin embargo, en el contexto de la situación excepcional reconocida por la Ley 17.651 —que buscaba apoyar al sector del transporte en taxi en un momento de crisis—, ese requisito de ingresos quedó suspendido para las empresas que ejercieran la opción.
Esto significa que cualquier empresa de taxímetro que optara por incluirse en ese régimen durante el período habilitado podía beneficiarse de la no gravación del IVA también en la venta de sus unidades, independientemente de cuánto facturara.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.347
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO — IVA — IRIC — EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA — OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 — VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.
Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).
En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.
La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.
La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.
27.02.2004 — El Director General de Rentas, acorde.
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