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Las cooperativas de producción que operan exclusivamente como empresas de taxímetro tienen un régimen tributario particular, con exoneraciones importantes tanto en el IRIC como en el IVA. Sin embargo, hay situaciones —como la venta o desafectación de los vehículos— donde la carga impositiva puede aparecer. En este artículo explicamos el tratamiento vigente a partir de la Ley N° 17.651 y cómo interpretar cada caso.
¿Qué es una cooperativa de producción con giro de taxímetro?
Se trata de una cooperativa cuyo objeto social es exclusivamente la prestación del servicio de taxímetro. Esta condición —el giro único— es determinante para acceder a los beneficios fiscales que analizamos a continuación. Si la cooperativa desarrollara otras actividades además del taxímetro, el tratamiento sería diferente.
Exoneración del IRIC: amplia y sin límite de ingresos
El artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 establece una exoneración genérica de impuestos para las cooperativas. En lo que refiere al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), esta exoneración aplica sin importar el monto de ingresos de la cooperativa.
Esto significa que, independientemente de cuánto facture la cooperativa, no está sujeta al IRIC. La exoneración es plena y no requiere cumplir umbrales ni condiciones adicionales de facturación.
IVA en los servicios de taxímetro: también exonerado
La exoneración genérica del artículo 124 del Título 3 no alcanza al IVA, porque la ley que la estableció es anterior a la creación de ese tributo (según lo dispuesto por el artículo 20 del Título 10 del T.O.1996).
Sin embargo, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 del 4 de junio de 2003 vino a cubrir ese vacío: exoneró específicamente del IVA a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro. Para la cooperativa consultante, que cumple exactamente esa condición, la exoneración aplica plenamente.
Clave: La exoneración de IVA cubre los servicios de taxímetro. No se extiende automáticamente a todas las operaciones que realice la cooperativa.
El punto crítico: venta o desafectación de vehículos
Aquí está el matiz más importante del régimen. La exoneración del artículo 7° de la Ley N° 17.651 solo aplica a la prestación del servicio. Por lo tanto, cuando la cooperativa vende un vehículo o lo desafecta de la actividad, esa operación en principio está gravada por IVA.
Esto tiene sentido desde la lógica del impuesto: la exoneración apunta al servicio de transporte que brinda la cooperativa, no a la compraventa de bienes.
La excepción: opción de incluirse en el literal E) del artículo 33
La propia Ley N° 17.651 previó una salida para las empresas de taxímetro en contexto de dificultades económicas. El artículo 12 de esa ley autorizó al Poder Ejecutivo a ofrecer a estas empresas la opción de quedar incluidas en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O.1996, que corresponde al régimen de Impuesto a la Pequeña Empresa.
Esta opción fue instrumentada por el Decreto N° 31/004 del 28 de enero de 2004 y tiene efecto desde el 1° de febrero de 2003, vigente hasta que el Poder Ejecutivo determine el cese de la situación excepcional mencionada en la ley.
El efecto práctico más relevante es el siguiente: para el período comprendido bajo esta opción, no existe el requisito de monto de ingresos que normalmente exige el literal E). Esto implica que la cooperativa que ejerce la opción queda bajo ese régimen sin importar cuánto facture, y en consecuencia, la venta o desafectación de los vehículos tampoco queda gravada por IVA.
Resumen del tratamiento tributario
- IRIC: Exonerado, sin límite de ingresos, por el artículo 124 del Título 3 del T.O.1996.
- IVA en servicios de taxímetro: Exonerado, por el artículo 7° de la Ley N° 17.651, siempre que el giro sea exclusivo.
- IVA en venta o desafectación de vehículos: Gravado en principio, pero no gravado si la cooperativa ejerció la opción del literal E) del artículo 33 (Decreto N° 31/004).
¿Qué debe verificar una cooperativa de taxímetro?
Antes de definir su situación fiscal, una cooperativa de este tipo debería confirmar:
- Que su giro sea exclusivamente de taxímetro, condición indispensable para la exoneración de IVA en servicios.
- Si ejerció la opción de incluirse en el literal E) del artículo 33 del Título 4, para determinar si la venta de vehículos está o no gravada.
- La vigencia actual de esa opción, dado que el Poder Ejecutivo puede determinar el cese de la situación excepcional que la habilita.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.348
COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO — IVA — IRIC — EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA — OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 — VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.
Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).
En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.
En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.
La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.
La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.
Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.
27.02.2004 — El Director General de Rentas, acorde.
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