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IVA e IRIC en cooperativas de taxímetro: exoneraciones y venta de vehículos

¿Qué impuestos paga una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro? Conocé el tratamiento del IVA e IRIC y cuándo aplica la exoneración en la venta de unidades.

Rodrigo Abaz·21 de setiembre de 2026
IVA e IRIC en cooperativas de taxímetro: exoneraciones y venta de vehículos

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Las cooperativas de producción que se dedican exclusivamente al giro de taxímetro tienen un régimen tributario particular que combina exoneraciones históricas, normas específicas del sector y algunas excepciones importantes. En este artículo analizamos cómo se aplican el IVA y el IRIC a este tipo de entidades, con especial foco en la venta o desafectación de vehículos.

¿Por qué las cooperativas de producción están exoneradas del IRIC?

Las cooperativas de producción gozan de una exoneración genérica de impuestos establecida en el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996. Esta exoneración es amplia y no está condicionada al monto de ingresos de la cooperativa: aplica cualquiera sea la escala de la actividad.

En consecuencia, una cooperativa de producción con giro exclusivo de taxímetro está exonerada del IRIC sin importar cuánto facture.

¿Y el IVA? Una historia de dos leyes

Aquí aparece la primera complejidad: la exoneración genérica del artículo 124 no alcanza al IVA. ¿Por qué? Porque la ley que dispuso esa exoneración es anterior a la ley que creó el IVA en Uruguay (artículo 20, Título 10, T.O.1996). Al momento de establecerse la exoneración, el IVA simplemente no existía, por lo que no pudo quedar incluido en ella.

Sin embargo, esto no significa que la cooperativa deba pagar IVA por todo. La Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 vino a llenar ese vacío con una exoneración específica para el sector:

El artículo 7° de la Ley N° 17.651 exonera del IVA a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro.

Es decir, si la cooperativa se dedica exclusivamente a la actividad de taxímetro —sin otros giros mixtos— los servicios que presta están exonerados de IVA.

El límite clave: ¿qué pasa cuando se vende o desafecta un vehículo?

La exoneración del artículo 7° de la Ley N° 17.651 aplica únicamente a los servicios. Por lo tanto, cuando la cooperativa vende un vehículo o lo retira del patrimonio afectado a la actividad (desafectación), esa operación queda gravada por el IVA como regla general.

Esto responde a una lógica tributaria clara: la exoneración fue diseñada para abaratar el servicio al usuario final, no para extenderse a operaciones patrimoniales de la empresa.

La excepción: opción de quedar incluido en el literal E) del artículo 33

La misma Ley N° 17.651 —en su artículo 12— y el Decreto N° 31/004 de 28 de enero de 2004 establecieron una salida especial para el sector durante un período de crisis. El Poder Ejecutivo quedó autorizado a dar la opción a las empresas de taxímetro de incluirse en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del T.O.1996, con vigencia desde el 1° de febrero de 2003.

¿Qué implica quedar comprendido en ese literal? Normalmente, el literal E) del artículo 33 está reservado para contribuyentes que no superan determinado monto de ingresos (régimen de pequeña empresa). Sin embargo, para el período habilitado por el artículo 12 de la Ley N° 17.651, no se exige el requisito del monto de ingresos: cualquier empresa del giro taxímetro que ejerza la opción puede acogerse, independientemente de su facturación.

La consecuencia práctica es importante: quienes ejercen esta opción no tributan IVA por la venta o desafectación de unidades durante el período vigente de la medida excepcional, es decir, hasta que el Poder Ejecutivo determine el cese de la situación que motivó la norma.

Resumen del régimen aplicable

  • IRIC: Exonerado, sin límite de ingresos, por la exoneración genérica del artículo 124, Título 3, T.O.1996.
  • IVA sobre servicios de taxímetro: Exonerado, siempre que la empresa tenga ese giro exclusivo (art. 7°, Ley N° 17.651).
  • IVA sobre venta/desafectación de vehículos (regla general): Gravado.
  • IVA sobre venta/desafectación de vehículos (con opción del art. 12): No gravado, durante el período excepcional habilitado por el Decreto N° 31/004.

¿Qué debe tener en cuenta una cooperativa de taxímetro hoy?

Si bien esta consulta fue resuelta en 2004 en un contexto de crisis sectorial, sus criterios son útiles para comprender la arquitectura tributaria del sector. Algunos puntos a verificar en la actualidad:

  • Si el giro es verdaderamente exclusivo: cualquier actividad complementaria podría afectar la exoneración de IVA en los servicios.
  • Si la opción del literal E) sigue vigente o si el Poder Ejecutivo declaró el cese de la situación excepcional, lo que reactivaría el IVA en ventas de unidades.
  • Mantener un registro claro de las operaciones de venta y desafectación de vehículos, ya que son el punto de mayor riesgo fiscal en este esquema.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.354

COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN CON GIRO EXCLUSIVO DE TAXÍMETRO – IVA – IRIC – EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA PEQUEÑA EMPRESA – OPCIÓN DE INCLUIRSE EN EL LITERAL E) DEL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO 4 DEL T.O.1996 – VENTA O DESAFECTACIÓN DE VEHÍCULOS.

Una cooperativa de producción que desarrolla exclusivamente el giro de taxímetro, consulta su situación frente a los tributos de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La consultante manifiesta que cumple con las condiciones establecidas por el artículo 124 del Título 3 del Texto Ordenado 1996, que dispone de exoneración genérica de impuestos. Tal beneficio no alcanza al IVA porque la ley que dispuso la exoneración es anterior a la de creación del tributo (artículo 20°, Título 10, T.O.1996).

En consecuencia, la cooperativa de la consulta está exonerada del IRIC cualquiera sea el monto de sus ingresos.

En cuanto al IVA, el artículo 7° de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 dispone de la exoneración de este impuesto a los servicios de taxímetro prestados por empresas que tengan ese único giro, que es el caso de la consultante.

La exoneración es aplicable solamente a los servicios, de modo que la venta o desafectación de unidades se encuentran gravadas.

La excepción a esta regla está dada por el artículo 12 de la Ley N° 17.651 citada y el Decreto N° 31/004 de 28.01.004. El primero autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 T.O.1996 desde el 01.02.003, hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 17.651.

Dado que para el período referido no existe la condición del monto de ingresos del mencionado literal E), la venta o desafectación de la unidad no se halla gravada por el IVA.

27.02.2004 – El Director General de Rentas, acorde.

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