Consultas Tributarias

IVA e IMEBA en la importación de sal: admisión temporaria y reexportación

¿Cómo se aplica el IVA e IMEBA cuando la sal ingresa en admisión temporaria? La DGI aclara hecho generador, detracciones y vigencia normativa.

Rodrigo Abaz·18 de setiembre de 2026
IVA e IMEBA en la importación de sal: admisión temporaria y reexportación

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Cuando una empresa trabaja con mercaderías bajo el régimen de admisión temporaria, surgen dudas relevantes sobre qué impuestos aplican y cuándo. Esta consulta resuelta por la DGI aborda un caso concreto —la importación de sal— pero sus criterios tienen alcance más amplio y son útiles para cualquier operador que trabaje con bienes agropecuarios bajo este régimen.

A continuación, desglosamos cada una de las cuatro preguntas planteadas y las respuestas de la DGI.

1. ¿Sigue vigente la Resolución DGI N° 305/979 sobre la sal?

La primera duda surge de una aparente contradicción normativa: el Decreto N° 220/998 establece que la sal gravada a tasa mínima de IVA es la de uso doméstico, mientras que la Resolución DGI N° 305/979 (numeral 9°) amplía ese alcance a la sal destinada a otros usos.

La DGI resuelve la aparente contradicción trazando la evolución histórica del marco normativo:

  • Texto Ordenado 1979, Título 6, artículo 12
  • Texto Ordenado 1996, Título 10, artículo 18
  • Decreto N° 666/979, artículo 32
  • Decreto N° 220/998, artículo 101

La DGI concluye que el marco legal y reglamentario se ha mantenido sin cambios sustanciales, por lo que la Resolución no ha decaído. Su conclusión es clara:

En tanto el numeral 9° de la Resolución DGI N° 305/979 no sea derogado expresamente, debe considerarse vigente.

Implicancia práctica: La sal destinada a usos distintos del doméstico también está alcanzada por la tasa mínima de IVA, conforme a la resolución vigente.

2. ¿Se genera IMEBA cuando la sal ingresa en admisión temporaria?

Este es quizás el punto más relevante para las empresas que procesan o utilizan materias primas bajo regímenes aduaneros especiales.

El IMEBA (Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios) grava, entre otras operaciones, la manufactura y la afectación al uso propio de bienes agropecuarios importados. La pregunta era: ¿qué ocurre si esos bienes no fueron importados definitivamente, sino que ingresaron bajo admisión temporaria?

La DGI es contundente:

Los bienes ingresados en admisión temporaria no han sido importados. Por lo tanto, no corresponde gravarlos con IMEBA, y tampoco debe realizarse el anticipo previsto por el Decreto N° 366/004.

El razonamiento es técnicamente preciso: la admisión temporaria es un régimen aduanero suspensivo. La mercadería ingresa al territorio sin ser "nacionalizada", por lo que no se configura el hecho generador del impuesto.

Sin embargo, la DGI aclara un matiz importante: si posteriormente se produce la importación definitiva de esos bienes por contribuyentes del IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio), sí corresponderá aplicar el tratamiento previsto en el artículo 2 del Decreto N° 100/996.

3. ¿Corresponde pagar detracciones al reexportar mercadería en admisión temporaria?

Aquí la DGI debe distinguir entre dos conceptos que en el lenguaje cotidiano suelen usarse como sinónimos pero que tienen consecuencias fiscales muy distintas: exportación y reexportación.

El artículo 52 del Código Aduanero define la exportación como la salida de mercaderías nacionales o nacionalizadas para ser consumidas en el exterior. Las mercaderías ingresadas en admisión temporaria, al no haber sido nacionalizadas, no encajan en esa definición.

Su salida del territorio se encuadra en el artículo 53 del Código Aduanero como reexportación, concepto que también recoge el artículo 16 del Decreto N° 54/003 relativo a gravámenes en operaciones de exportación.

Consecuencia directa: no corresponde realizar detracciones al reexportar mercadería ingresada bajo admisión temporaria, ya sea en su estado original o luego de ser procesada.

Esto aplica incluso considerando que el artículo 2 de la Ley N° 15.360 establece que las detracciones deben ser abonadas "sin excepciones por todos los exportadores". La clave está en que en este caso, técnicamente, no hay exportación sino reexportación.

4. Sobre la repetición del numeral 16 en el artículo 1 del Título 11 del T.O. 1996

La cuarta consulta es de naturaleza estrictamente normativa: se plantea la duplicación de un numeral en el texto legal. La DGI responde con un principio básico del derecho:

Solamente una norma de rango similar puede modificar lo dispuesto por las leyes que establecieron tal numeración.

Es decir, el error o duplicación en la numeración solo puede corregirse mediante una norma legal equivalente. No es algo que la DGI pueda resolver por vía administrativa.

Cuadro resumen: claves del régimen de admisión temporaria

  • IVA: La sal está gravada a tasa mínima, incluyendo usos no domésticos, según la Resolución DGI N° 305/979 aún vigente.
  • IMEBA: No se genera hecho generador al industrializar o usar bienes en admisión temporaria. Tampoco corresponde anticipo.
  • IMEBA (importación definitiva): Si los bienes se importan definitivamente por contribuyentes del IRIC, sí aplica el tratamiento del Decreto N° 100/996.
  • Detracciones: No corresponden en la reexportación de mercadería en admisión temporaria, ya que no hay exportación en sentido técnico-aduanero.

¿Por qué importa la distinción entre importación y admisión temporaria?

Este fallo deja en claro que en materia tributaria, los conceptos aduaneros tienen peso propio. El régimen bajo el cual ingresa una mercadería al país no es un detalle administrativo: define si se configura o no el hecho generador de impuestos como el IMEBA, y si corresponden obligaciones como las detracciones.

Para empresas agroindustriales, exportadoras o que operan con materias primas bajo regímenes suspensivos, conocer estas distinciones puede significar diferencias importantes en la carga fiscal.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.539

IMPORTACIÓN DE SAL - IVA - INDUSTRIALIZACIÓN O AFECTACIÓN AL USO DE BIENES GRAVADOS INGRESADOS EN ADMISIÓN TEMPORARIA - IMEBA - HECHO GENERADOR, NO CONFIGURACIÓN. - REEXPORTACIÓN DE MERCADERÍA INGRESADA EN ADMISIÓN TEMPORARIA - DETRACCIONES.

Se plantean diversas consultas que se responderán por su orden.

1) Vigencia del numeral 9° de la Resolución DGI N° 305/979 de 30.11.979.

La duda se plantea en tanto el Decreto reglamentario N° 220/998 de 12.08.998, establece que la sal gravada a la tasa mínima es la de uso doméstico, en tanto la citada resolución dispone que incluye la destinada a otros usos.

Si nos remitimos a la génesis de estas normas es dable constatar que el marco normativo, tanto legal como reglamentario se ha mantenido a lo largo del tiempo (Texto Ordenado 1979, Título 6, artículo 12 - Texto Ordenado 1996, Título 10, artículo 18; Decreto N° 666/979, artículo 32 - Decreto N° 220/998, artículo 101), por lo que cabe inferir que la Resolución mencionada no ha decaído por modificaciones en la normativa en la que se basaba.

Por lo expuesto, en tanto el numeral 9° de la Resolución DGI N° 305/979 no sea derogado, debe considerarse vigente.

2) Si se configura el hecho generador del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) al industrializarse o afectarse al uso propio bienes gravados ingresados en admisión temporaria y en caso afirmativo, si corresponde abonar el anticipo en ocasión de la importación.

El IMEBA grava, entre otros, la manufactura y la afectación al uso de bienes gravados importados. Los bienes ingresados en admisión temporaria no han sido importados, por lo tanto no corresponde gravarlos con este impuesto y por ende tampoco debe realizarse el anticipo previsto por el Decreto N° 366/004 de 15.10.004.

De producirse la importación definitiva de los bienes en cuestión, por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), los mismos resultarán gravados según lo dispone el artículo 2 del Decreto N° 100/996 de 20.03.996.

3) Reexportación de mercadería ingresada en admisión temporaria, en el mismo estado o luego de ser procesada.

Respecto al IMEBA, nos remitimos a la respuesta 2).

En relación a las detracciones, el artículo 2 de la Ley N° 15.360 de 24 de diciembre de 1982 establece que la detracción será abonada sin excepciones por todos los exportadores, aún por aquellos que gozaren de exenciones fiscales o especiales.

Por su parte, el artículo 52 del Código Aduanero define la exportación como "la salida de plaza, para ser consumidas en el exterior del territorio aduanero nacional, de mercaderías nacionales o nacionalizadas...", definición coincidente con la que se encuentra en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto N° 54/003 de 6.02.003, relativo específicamente a gravámenes y prestaciones pecuniarias generadas en las operaciones de exportación.

Por lo tanto, dado que las mercaderías no fueron nacionalizadas, se trata de una reexportación en los términos del artículo 53 del Código Aduanero y no corresponderá realizar detracciones.

4) Repetición del numeral 16 en el artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996.

Solamente una norma de rango similar puede modificar lo dispuesto por las leyes que establecieron tal numeración.

27.01.006.- El Director General de Rentas, acorde. Bol. 392

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