
Cuando una sociedad anónima con acciones al portador decidía adelantarse al plazo que fijaba la Ley N° 18.092 y disolverse voluntariamente, surgía una pregunta muy razonable: ¿las adjudicaciones de inmuebles rurales que resultan de esa disolución están exoneradas del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP)?
La respuesta de la DGI es clara y no admite interpretaciones extensivas: no. La exoneración solo corresponde cuando la disolución opera de pleno derecho, una vez vencido el plazo de dos años establecido por la ley.
El contexto: la Ley N° 18.092 y las S.A. con acciones al portador
La Ley N° 18.092 del 7 de enero de 2007 marcó un punto de inflexión para las sociedades anónimas con acciones al portador titulares de inmuebles rurales en Uruguay. La norma les planteó una disyuntiva:
- Opción A: Transformar las acciones al portador en acciones nominativas de personas físicas, dentro de los dos años siguientes a la promulgación de la ley.
- Opción B: No hacer nada. En ese caso, al vencerse el bienio, la sociedad quedaba disuelta de pleno derecho, por el solo mandato de la ley y el transcurso del plazo.
Para esta segunda situación —la disolución de pleno derecho al cabo de los dos años— la propia ley estableció en el inciso tercero del artículo 2° una exoneración expresa: las adjudicaciones que se produzcan como consecuencia de esa disolución y liquidación "se hallan exoneradas de todo tributo".
El planteo: ¿y si nos disolvemos antes?
La consulta fue planteada por una S.A. con acciones al portador titular de varios inmuebles rurales que, en lugar de esperar al vencimiento del plazo de dos años, optó voluntariamente por disolverse de forma anticipada.
Los consultantes argumentaron que las adjudicaciones derivadas de esa disolución voluntaria también deberían estar exoneradas del ITP, por dos razones principales:
- Invocaron el artículo 2° de la Ley N° 18.092, intentando extender la exoneración a su situación.
- Sostuvieron que sería injusto que las adjudicaciones estuvieran gravadas, dado que la disolución era, en definitiva, una consecuencia de una imposición legal.
El argumento es comprensible desde una perspectiva económica. Pero en materia tributaria, la equidad percibida no basta para generar una exoneración.
El criterio de la DGI: la letra de la ley es determinante
La Comisión de Consultas de la DGI no compartió la posición de los consultantes y fundamentó su rechazo en dos pilares sólidos.
1. El principio de interpretación literal
El artículo 17 del Código Civil uruguayo establece que "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu". Y el texto del artículo 2° de la Ley N° 18.092 es, en este punto, perfectamente claro:
La exoneración aplica a las adjudicaciones producidas "como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior", es decir, la disolución de pleno derecho al vencimiento de los dos años.
No hay margen para extender esa exoneración a una disolución voluntaria anticipada, por más que el resultado económico pueda parecer similar.
2. El principio de legalidad tributaria
El artículo 2° del Código Tributario consagra el principio de legalidad: en materia de exoneraciones, solo la ley puede crearlas, y deben interpretarse en forma estricta. Si la ley previó la exoneración exclusivamente para la disolución de pleno derecho al cumplirse el bienio, no existe base legal para extenderla a otro supuesto distinto.
Incluso los propios consultantes, al formular su argumento, reconocieron implícitamente que la exoneración estaba "prevista" solo para el caso de disolución de pleno derecho al vencerse el plazo. Ese reconocimiento terminó siendo un argumento en contra de su propia posición.
3. La confirmación del Decreto reglamentario
El Decreto N° 225/007 del 25 de junio de 2007 —posterior a la fecha de la consulta— vino a ratificar el mismo alcance en su artículo 8°: la exoneración de tributos sobre adjudicaciones de inmuebles rurales aplica exclusivamente cuando opera la disolución de pleno derecho, vencidos los dos años.
¿Qué implica esto en la práctica?
La consecuencia directa del criterio de la DGI es la siguiente: la sociedad que se disuelve anticipadamente —antes de cumplirse el bienio— debe tributar el ITP sobre las adjudicaciones de inmuebles rurales que resulten de esa disolución.
Esto tiene una implicancia de planificación muy concreta: si una S.A. con acciones al portador y titularidad de inmuebles rurales quería aprovechar la exoneración, tenía que esperar a que operara la disolución de pleno derecho. Adelantarse, aunque pareciera más ordenado o conveniente desde el punto de vista societario, tenía un costo fiscal concreto.
Este tipo de situaciones ilustra por qué la planificación tributaria previa a decisiones societarias es tan importante. Una decisión que parece puramente administrativa o de gestión puede tener consecuencias fiscales significativas si no se analiza con cuidado.
Una lección que trasciende este caso
Más allá del caso específico de la Ley N° 18.092, esta consulta deja una enseñanza general muy útil para emprendedores y empresas:
- Las exoneraciones tributarias no se presumen ni se extienden por analogía. Si la ley no lo dice expresamente, no aplica.
- El "espíritu" de la norma no puede invocarse cuando su texto es claro. El principio de interpretación literal tiene plena vigencia en Uruguay.
- Los plazos legales importan fiscalmente. Actuar antes o después de un plazo establecido por ley puede significar diferencias tributarias muy relevantes.
- Consultar antes de decidir es siempre la mejor estrategia. En este caso, la consulta fue formulada antes de ejecutar la disolución, lo que al menos permitió conocer el escenario fiscal real antes de actuar.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.721
DISOLUCIÓN DE S.A. CON ACCIONES AL PORTADOR TITULAR DE INMUEBLES RURALES, PREVIO PLAZO LEY N° 18.092 DE 07.01.007 — ITP — EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.
1. Se inquiere sobre una sociedad anónima con acciones al portador titular de varios inmuebles rurales que, por efecto de la Ley N° 18.092 de 7 de enero de 2007, debe optar, entre transformar las acciones en nominativas de personas físicas o aceptar la disolución, y consecuentemente, proceder a la adjudicación de los bienes.
La entidad por la que se hace el planteo, escogió disolverse sin esperar al plazo legal de dos años, por lo cual se pregunta, si las adjudicaciones de bienes a que dará lugar se encuentran exentas de impuestos, en particular del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP).
En la consulta se adelanta opinión favorable invocando el Art. 2° de la Ley, y argumentando lo injusto que estuvieran gravadas en cuanto resultado de una imposición legal.
2. La Comisión de Consultas no comparte la conclusión, ya que de la norma en examen y de su decreto reglamentario, Dto. N° 225/007 de 25/06/007, se infiere que la exoneración no alcanza al caso consultado.
A favor del entendimiento de lo antedicho conviene precisar que, sin mengua de las situaciones especiales consideradas por la ley y el reglamento, dos son las opciones legales que importa atender.
Una, que las sociedades con acciones al portador pasen a ser de acciones nominativas de personas físicas dentro de los dos años de promulgada la ley.
La otra, para quienes no se avengan a lo anterior, vencidos los dos años quedan disueltas de pleno derecho; o sea, por el sólo mandato de la ley y transcurso del plazo.
Situación en la cual, las adjudicaciones a que dé lugar la disolución de pleno derecho luego de cumplirse el bienio, por disposición de la misma norma: "se hallan exoneradas de todo tributo" (Art. 2, Inc. 3°).
3. De acuerdo al principio interpretativo del Art. 17 del Código Civil: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu".
A propósito de lo cual es de destacar que, la disolución de las sociedades a partir de los dos años, de no haber pasado sus acciones a nominativas, está legislada en el inciso segundo del Art. 2°, en cuyo inciso tercero siguiente se aclara que, las adjudicaciones que acaezcan: "como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo."
En consonancia con el principio interpretativo antes indicado y con las muy precisas expresiones del Art. 2° mencionado, la exención comprende en exclusividad las enajenaciones de aquellas sociedades disueltas por mandato legal al cumplirse los dos años de la ley.
Que esta exoneración sólo está editada expresamente por la ley para los casos de disolución al cabo de los dos años, aparece incluso reconocido por los consultantes, en cuanto pretenden que abarque a la situación planteada: "al igual que la prevista en el mismo artículo que contempla la enajenación una vez operada la disolución de pleno derecho, vencido el término de dos años".
Por tanto, si está legalmente "prevista" cuando opera de pleno derecho al cumplirse los dos años, no existe forma de extenderla a lo consultado, en estricta aplicación del principio de legalidad recogido en el Art. 2° del Código Tributario.
4. Refuerza lo expuesto que, el Decreto reglamentario N° 225/007 de 25/06/007, por ende posterior a la fecha en que se formuló la consulta, en el Art. 8° reitera la solución con el mismo alcance de la ley, por la que, vencidos los dos años opera de pleno derecho la disolución de la sociedad, y: "Las adjudicaciones de inmuebles rurales...a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación citadas, se hallan exoneradas de tributos".
5. En definitiva, las adjudicaciones de bienes por la que se consulta no se encuentran exoneradas de tributos, y por ende, estarán gravadas con el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales por el que particularmente se inquiere.
09.01.008 — El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 416 — ENERO DE 2008
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