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Cuando un trabajador sufre un accidente laboral, puede recibir del Banco de Seguros del Estado (BSE) distintos tipos de prestaciones: una indemnización temporal mientras se recupera, o una renta de carácter permanente si queda con una incapacidad definitiva. La pregunta que surge naturalmente es: ¿corresponde retener IRPF sobre esos pagos?
La respuesta no es única: depende del tipo de renta. La DGI se expidió con claridad sobre este punto, y el criterio tiene consecuencias prácticas importantes tanto para los trabajadores accidentados como para las entidades que actúan como agentes de retención.
El punto de partida: ¿qué categoría de IRPF aplica?
El IRPF uruguayo divide las rentas en dos categorías:
- Categoría I: rendimientos del capital (intereses, dividendos, rentas de seguros de inversión, etc.)
- Categoría II: rentas del trabajo (sueldos, jubilaciones, subsidios por inactividad compensada, etc.)
Esta distinción es clave, porque las exclusiones del impuesto no son universales: aplican en función de la categoría a la que pertenece la renta.
En este caso, una fundación que nuclea a personas accidentadas laboralmente argumentó que las rentas pagadas por el BSE estaban excluidas del IRPF, basándose en el artículo 21 del Decreto N° 148/007. Ese artículo excluye del hecho generador a las "indemnizaciones obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria".
La DGI no compartió esa interpretación.
El error de interpretación: confundir las categorías
El artículo 21 del Decreto N° 148/007 que cita el consultante se encuentra en el capítulo de rentas de Categoría I. Por lo tanto, la exclusión que allí se establece aplica únicamente a rentas de capital, no a rentas de trabajo.
Las rentas derivadas de un seguro por accidentes laborales tienen como nexo causal una relación laboral. Eso las ubica, sin lugar a dudas, en la Categoría II del IRPF. La exclusión del artículo 21 simplemente no les aplica.
"La renta obtenida a partir de un seguro por accidentes laborales tiene como nexo causal una relación laboral, por lo tanto, la misma queda comprendida como renta de la Categoría II." — DGI, Consulta N° 4.775
La distinción que sí importa: renta temporal vs. renta permanente
Dentro de las rentas de Categoría II, la normativa hace una distinción fundamental según el carácter de la prestación:
Rentas temporales (subsidio por incapacidad transitoria)
El artículo 2° del Título 7° del T.O. 1996 incluye entre las rentas gravadas por IRPF a los subsidios de inactividad compensada. Sin embargo, el mismo artículo excluye expresamente las partidas correspondientes a la indemnización temporal por accidente previstas en la Ley N° 16.074.
Conclusión: las rentas temporales del BSE por accidente de trabajo NO están gravadas por IRPF y no corresponde efectuar retención sobre ellas.
Rentas permanentes (incapacidad definitiva)
En cambio, las rentas de carácter permanente o definitivo no están incluidas en esa exclusión legal. La Ley N° 16.074 y su mención en el artículo 2° del Título 7° solo ampara a la indemnización temporal.
Conclusión: las rentas permanentes por incapacidad laboral SÍ están gravadas por IRPF y el BSE debe actuar como agente de retención, conforme al numeral 42 de la Resolución DGI N° 662/007.
Resumen práctico
- ✅ Renta temporal por accidente laboral (Ley 16.074): excluida del IRPF. No se retiene.
- ❌ Renta permanente por incapacidad laboral: gravada por IRPF Categoría II. El BSE retiene.
- ⚠️ La exclusión del art. 21 del Decreto 148/007 solo aplica a rentas de Categoría I (capital), no a rentas laborales.
¿Por qué esto importa más allá del caso concreto?
Este criterio de la DGI ilustra un principio general relevante: las exclusiones del IRPF deben interpretarse en el contexto de la categoría de renta a la que pertenecen. Aplicar una exclusión de Categoría I a una renta de Categoría II —o viceversa— es un error que puede generar contingencias fiscales tanto para el beneficiario como para el agente de retención.
Para las entidades que administran o representan a trabajadores accidentados, y para el propio BSE, tener clara esta distinción evita tanto la retención indebida (sobre prestaciones temporales) como la omisión de retención (sobre rentas permanentes), con las responsabilidades que cada situación puede acarrear.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.775
RENTAS POR ACCIDENTES LABORALES - IRPF - CATEGORIZACIÓN.
Una entidad que se autodefine como fundación civil sin fines de lucro, que nuclea a personas que han padecido accidentes laborales y que por tal motivo son beneficiarias de una renta de carácter temporario o definitiva, consulta si corresponde que el Banco de Seguros del Estado efectúe la retención del IRPF en oportunidad del pago de la misma a los accidentados.
Adelanta opinión en el sentido de que por tratarse de seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tal como los define el artículo 1° de la Ley N° 16.074 de 10 de octubre de 1989, corresponde que esas rentas sean excluidas de la retención del tributo.
Fundamenta su posición a partir del artículo 21° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, donde se establece que no estarán comprendidas en el hecho generador a que refiere el artículo 16° del Título 7 del T.O. 96, entre otras, las indemnizaciones obtenidas como resultado de un seguro de invalidez, accidentes personales o cualquier otro seguro de naturaleza indemnizatoria.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante.
El artículo 16 del Título 7 del T.O. 96 establece cuáles rentas serán consideradas rendimientos de capital mobiliario. Su literal B) incluye "Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas de trabajo".
Por su parte, el Decreto N° 148/007, reglamentario del impuesto, consta de tres Capítulos: Disposiciones Comunes, Rentas de la Categoría I y Rentas de la Categoría II. Corresponde obviamente interpretar que cada capítulo incluye las disposiciones relativas al tipo de renta a que refiere el nombre del mismo, por lo que, sin duda, las disposiciones correspondientes a rentas vitalicias de seguros y similares incluidas en el artículo 21° que se encuentra en el capítulo relativo a rentas de categoría I, son de aplicación exclusivamente a las rentas de esa categoría.
Es decir que la normativa considera que las rentas vitalicias de seguros y similares pueden estar incluidas en una u otra Categoría. La renta obtenida a partir de un seguro por accidentes laborales tiene como nexo causal una relación laboral, por lo tanto, la misma queda comprendida como renta de la Categoría II y no corresponde aplicar a la misma la exclusión invocada por el consultante.
En relación a las rentas temporales debe considerarse que el artículo 2° del Título 7° del TO 1996 considera comprendidas en el impuesto, entre otras, a las rentas del trabajo obtenidas por contribuyentes, y entre estas, en particular, incluye a los subsidios de inactividad compensada.
No obstante, el segundo inciso del mismo excluye "...las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en (...) la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente...".
De lo anterior podemos concluir que la norma legal mencionada consideró que las rentas obtenidas en el marco de la Ley N° 16.074, constituyen subsidios por inactividad compensada, y en consecuencia alcanzados por el IRPF, excluyendo únicamente a la indemnización temporal por accidentes.
En definitiva, las rentas derivadas de seguros por accidentes laborales de carácter permanente están alcanzadas por el IRPF, debiendo actuar como agente de retención aquellas entidades que abonen las mencionadas partidas de acuerdo a lo establecido por el numeral 42 de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007.
En cambio, cuando las rentas sean de carácter temporal y correspondan a subsidios previstos en la Ley N° 16.074, no están alcanzadas por tributo.
31.01.008 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN INFORMATIVO N° 416 — ENERO DE 2008
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