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Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social —creadas al amparo del Decreto-Ley N° 15.611— ofrecen prestaciones que van más allá del sistema previsional común: jubilaciones complementarias, pagos por muerte o incapacidad, y rescates de créditos consolidados. Pero ¿cómo se tratan cada una de estas situaciones frente al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)? La DGI respondió con precisión en la Consulta N° 4.769.
¿Qué son los Fondos Complementarios de Previsión Social?
Son entidades reguladas por el Decreto-Ley N° 15.611 de 1984 y su Decreto reglamentario N° 305/989, que ofrecen a sus socios prestaciones adicionales a las del Banco de Previsión Social (BPS). Sus beneficios incluyen:
- Jubilación complementaria mensual.
- Pago de capital por muerte o incapacidad.
- Pago de capital menor con prestación mensual por supervivencia.
- Rescate de créditos consolidados.
Cada una de estas prestaciones tiene un tratamiento diferenciado ante el IRPF, según lo determinó la DGI.
1. La jubilación complementaria y el aporte del 24%: ¿menor ingreso o deducción?
Uno de los puntos más consultados es si el aporte mensual del 24% que el socio realiza sobre su propia jubilación complementaria reduce la renta computable o si corresponde tratarlo como una deducción.
La DGI fue clara al respecto:
De acuerdo al artículo 33 del Título 7 del T.O. 1996, la renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad. Por lo tanto, el aporte mensual no disminuye la renta computable.
Sin embargo, ese aporte sí es deducible, pero como deducción admitida. Al tratarse de aportes jubilatorios realizados a una Sociedad Administradora de Fondos Complementarios regulada por el Decreto-Ley N° 15.611, corresponde aplicar el literal A) del artículo 38 del Título 7 del T.O. 1996.
En términos prácticos: el jubilado declara el 100% de su jubilación complementaria como ingreso gravado, y luego deduce el aporte del 24% por la vía de las deducciones admitidas.
2. Pagos por muerte, incapacidad o supervivencia: ¿están gravados?
Esta es quizás la parte más sensible de la consulta. La DGI analiza dos escenarios distintos:
Pago de capital por muerte o incapacidad
La DGI encuadra este pago dentro del concepto de prestación de pasividad (artículo 33 del Título 7), por lo que está gravado por IRPF. La retención correspondiente se calcula conforme al artículo 72 del Decreto N° 148/007 y el numeral 64) de la Resolución DGI N° 662/007.
Pago de capital menor + prestación mensual por supervivencia
En este caso, la DGI lo clasifica como un subsidio por inactividad compensada. Al no estar incluido en las excepciones del inciso segundo del literal C) del artículo 2 del Título 7 del T.O. 1996, ni en el numeral 61) de la Resolución DGI N° 662/007, también está gravado por IRPF.
La Sociedad Administradora actúa como agente de retención del impuesto (conforme al numeral 42) de la Resolución citada), y la retención se calcula según los artículos 63 y 64 del Decreto N° 148/007.
En ambos escenarios, las deducciones admitidas son las del artículo 38 del Título 7 del T.O. 1996, reglamentado por el artículo 56 del Decreto N° 148/007.
3. Rescate de créditos consolidados
El rescate de créditos consolidados recibe el mismo tratamiento que los pagos por muerte e incapacidad: se trata de una prestación de pasividad de similar naturaleza, por lo que está gravada por IRPF.
- La retención se calcula conforme al artículo 72 del Decreto N° 148/007 y el numeral 64) de la Resolución DGI N° 662/007.
- Las deducciones admitidas son las del artículo 38 del Título 7 del T.O. 1996, reglamentado por el artículo 56 del Decreto N° 148/007.
Resumen: cuadro práctico de tratamiento tributario
- Jubilación complementaria: gravada por IRPF en su importe íntegro. El aporte del 24% no reduce la renta computable, pero es deducción admitida (literal A), art. 38, Tít. 7).
- Capital por muerte o incapacidad: gravado como prestación de pasividad. Retención según art. 72, Decreto 148/007.
- Capital por supervivencia + prestación mensual: gravado como subsidio de inactividad compensada. Retención según arts. 63 y 64, Decreto 148/007. La sociedad administradora es agente de retención.
- Rescate de créditos consolidados: gravado como prestación de pasividad. Retención según art. 72, Decreto 148/007.
¿Qué debe hacer la Sociedad Administradora?
La entidad tiene obligaciones concretas como agente de retención del IRPF. Debe:
- Calcular y retener el IRPF correspondiente a cada tipo de prestación abonada.
- Aplicar correctamente las tablas y mecanismos de retención según el tipo de pago (pasividad o subsidio de inactividad compensada).
- Informar y verter las retenciones a la DGI en los plazos establecidos.
- Permitir que los beneficiarios computen las deducciones admitidas correspondientes.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.769
JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA - PASIVIDAD POR MUERTE E INCAPACIDAD - RESCATE DE CRÉDITOS CONSOLIDADOS - IRPF - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una Sociedad Administradora de Fondos Complementarios de Previsión Social, creada al amparo del Decreto-Ley N° 15.611 de 10 de agosto de 1984, y su Decreto reglamentario N° 305/989 de 28.06.989, realiza una serie de consultas, relativas a la aplicación del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), las cuales se contestarán por su orden:
1) La entidad paga una jubilación complementaria, la cual tiene un aporte mensual del 24% de la propia prestación. Se consulta si dicho aporte constituye un menor ingreso o si se trata de una deducción admitida.
De acuerdo al artículo 33 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, la renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente, por lo tanto el aporte mensual no disminuye la renta computable.
Corresponde analizar entonces si se trata de una deducción admitida. Esta Comisión de Consultas entiende que en la medida que se trate de aportes jubilatorios realizados a una Sociedad Administradora de Fondos Complementarios de Previsión Social, regulada por el Decreto-Ley N° 15.611, el aporte mensual será deducible conforme a lo dispuesto en el literal A) del artículo 38 del Tít. 7 del T.O. 1996.
2) Pago de capital en caso de muerte e incapacidad, o de un capital menor junto con una prestación mensual en caso de supervivencia, para los socios que se jubilen por causal común.
En el primer caso, pago de capital por muerte e incapacidad, de acuerdo al artículo 33 del Tít. 7 citado, estamos frente a prestaciones de pasividades, por lo tanto las mismas están gravadas por el IRPF. La retención se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 y el numeral 64) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007.
Para la segunda situación, pago de un capital menor junto con una prestación mensual en caso de supervivencia, estamos frente a un subsidio por inactividad compensada, que al no estar incluido en las excepciones establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2 del Tít. 7 T.O. 96, ni en el numeral 61) de la Resolución DGI N° 662/007, se encuentra gravado por IRPF. De acuerdo al numeral 42) de la Resolución citada, la Sociedad Administradora será agente de retención del impuesto por los subsidios de inactividad compensada abonados a sus beneficiarios. La retención se calculará conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Decreto N° 148/007.
En ambos casos, las deducciones admitidas serán las establecidas en el artículo 38 del Tít. 7 T.O. 96, reglamentado por el artículo 56 del Decreto N° 148/007.
3) Pago en concepto de rescate de créditos consolidados.
La respuesta es similar a la planteada en el punto anterior.
En el caso se trata de una prestación de pasividad de similar naturaleza. En consecuencia, la retención se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto N° 148/007 y el numeral 64) de la Resolución DGI N° 662/007.
Las deducciones admitidas serán las establecidas en el artículo 38 del Tít. 7 T.O. 96, reglamentado por el artículo 56 del Decreto N° 148/007.
31.01.008 - El Director General de Rentas, acorde
BOLETÍN INFORMATIVO N° 416 — ENERO DE 2008
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