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Cuando una empresa uruguaya contrata servicios con personas o empresas del exterior, surge una pregunta clave: ¿corresponde retener el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)? La respuesta no siempre es sí, y la distinción entre tipos de servicios es fundamental para no cometer errores en la liquidación de impuestos.
El caso: comisiones pagadas a promotores del exterior
Una sociedad anónima uruguaya realiza pagos a personas físicas o jurídicas del exterior por concepto de comisiones derivadas de la promoción de sus servicios. En otras palabras, contrata intermediarios radicados fuera de Uruguay para que capten clientes o promuevan sus productos. La pregunta que se plantea ante la DGI es directa: ¿hay obligación de retener IRNR sobre esos pagos?
¿Qué dice la ley sobre las rentas de fuente uruguaya?
El punto de partida para analizar cualquier situación de IRNR es determinar si la renta en cuestión tiene fuente uruguaya. Sin eso, el impuesto simplemente no aplica.
El artículo 3 del Título 8 del Texto Ordenado 1996 establece una regla especial para los servicios prestados desde el exterior:
"Se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)."
Esta disposición amplía el concepto tradicional de fuente uruguaya: normalmente, una renta es de fuente uruguaya si la actividad se desarrolla en territorio nacional. Pero aquí el legislador decidió incluir también ciertos servicios brindados desde afuera del país, cuando el pagador es un contribuyente de IRAE.
Sin embargo, esta regla tiene un límite muy importante que fue fijado por la reglamentación.
El límite reglamentario: solo los servicios técnicos califican
El Decreto N° 149/007 (con la redacción introducida por el Decreto N° 281/007) reglamentó esta disposición legal y acotó su alcance. Según el artículo 11 de dicho decreto, únicamente se consideran de fuente uruguaya los servicios prestados desde el exterior que sean:
- De carácter técnico
- Prestados fuera de la relación de dependencia
- En los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo
Este requisito de "carácter técnico" es la clave del análisis. No cualquier servicio prestado desde el exterior a un contribuyente de IRAE genera una renta de fuente uruguaya gravada por IRNR.
¿Son "técnicas" las comisiones por intermediación en ventas?
Aquí radica el núcleo de la consulta. La DGI analiza si los servicios de intermediación y promoción de ventas —como los que realiza un agente comercial o un representante externo— encuadran dentro del concepto de "servicios técnicos".
La conclusión es clara: no encuadran. Los servicios de intermediación en ventas no implican transferencia de conocimiento especializado, asesoramiento técnico ni gestión en ninguno de los sentidos que la norma tiene en mente. Se trata de una actividad comercial de intermediación, distinta de la consultoría, la asesoría técnica o la gestión especializada.
Este criterio ya había sido sostenido previamente en la Consulta N° 4.358 (Boletín 368), donde se analizó el alcance del concepto de "servicios técnicos" en el contexto del IRIC Instantáneo. La DGI confirma que esa interpretación es plenamente aplicable al IRNR.
Conclusión: no corresponde retener IRNR
Para que nazca la obligación de retener IRNR se deben verificar tres aspectos del hecho generador:
- Aspecto subjetivo: el pagador es contribuyente de IRAE ✔
- Aspecto espacial: el servicio se presta desde el exterior ✔
- Aspecto material u objetivo: el servicio es de carácter técnico ✘
Al no verificarse el aspecto material —porque las comisiones por intermediación en ventas no constituyen servicios técnicos—, no se configura el hecho generador del IRNR y, por tanto, no existe obligación de retener.
¿Qué implica esto en la práctica?
Si tu empresa uruguaya paga a agentes, representantes o intermediarios del exterior por conseguir clientes o promocionar tus servicios, no debés retener IRNR sobre esos pagos. Esas rentas no tienen fuente uruguaya porque no reúnen el requisito de ser servicios técnicos.
En cambio, sí deberías analizar la retención si los pagos al exterior corresponden a servicios como:
- Consultoría o asesoramiento especializado
- Gestión administrativa o gerencial
- Servicios de tecnología o desarrollo de software
- Asesoría legal, contable o financiera
En esos casos, el carácter técnico puede estar presente y la retención de IRNR podría corresponder, siempre que se cumplan los demás requisitos.
Ante la duda, lo más recomendable es documentar bien la naturaleza del servicio contratado y consultar con un contador o asesor tributario que pueda analizar el caso concreto.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.842
PAGOS A PERSONA FÍSICA O JURÍDICA DEL EXTERIOR POR SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR - IRNR - SERVICIOS DE CARÁCTER NO TÉCNICO.
Se consulta si corresponde efectuar retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), en el caso de una sociedad anónima que realiza pagos a personas físicas o jurídicas del exterior por concepto de comisiones derivadas en la promoción de sus servicios.
El inciso segundo del artículo 3 del Título 8 el Texto Ordenado 1996 establece:
"Se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)".
La citada disposición fue reglamentada por el inciso segundo del artículo 11 del Dto. N° 149/007 de 26.04.007, con la redacción dada por el artículo 5 del Decreto N° 281/007, de 06.08.007, que establece que solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
En la especie, se verifican los aspectos subjetivo y espacial exigidos para la configuración del hecho generador del IRNR, en efecto, se trata de un contribuyente del IRAE, que paga a una persona física o jurídica del exterior, por la prestación de servicios desde el extranjero.
No obstante, se entiende que los servicios de intermediación en las ventas no encuadran dentro del concepto de servicios técnicos establecido en el inciso segundo del artículo 11 citado, por lo tanto al no verificarse el aspecto material u objetivo del hecho generador, no se configura la hipótesis de retención.
Este fue el criterio sostenido por esta Comisión de Consultas en Consulta N° 4.358 (Bol.368), en la cual si bien se consultaba con relación a la retención del IRIC Instantáneo, el alcance del concepto de servicios técnicos dado en ese impuesto, fue recogido en la reglamentación del IRNR. Por lo cual se concluye que la solución referida es aplicable al caso en consulta.
23.11.007 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN 414 - NOVIEMBRE DE 2007
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