Consultas Tributarias

IRIC en fletes internacionales: cómo tributan agencias de transporte

¿Qué tratamiento fiscal tienen los fletes de importación y exportación bajo el IRIC? Conocé cómo la DGI distingue entre transporte marítimo, aéreo y terrestre.

Rodrigo Abaz·21 de agosto de 2026
IRIC en fletes internacionales: cómo tributan agencias de transporte

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IRAE

El transporte internacional de cargas es un negocio complejo desde el punto de vista tributario. Las agencias que contratan y revenden servicios de flete —ya sea marítimo, aéreo o terrestre— deben conocer con precisión cómo el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio (IRIC) aplica a cada tipo de operación. La DGI se pronunció sobre este tema en la Consulta N° 4.723, estableciendo criterios claros según el medio de transporte y la nacionalidad de la empresa prestadora.

¿Quién genera la renta: la transportista o la agencia?

Un punto central que resuelve esta consulta es la distinción entre la empresa que ejecuta físicamente el transporte y la agencia que contrata y revende el servicio a sus clientes.

La consultante es una agencia cuyo objeto incluye transporte terrestre, marítimo y aéreo (nacional e internacional), expedición, agencia de carga y almacenaje. Su modelo de negocio consiste en contratar fletes con empresas transportistas y luego revenderlos a sus propios clientes.

La DGI deja en claro que, a efectos fiscales, es la agencia quien se considera prestadora efectiva del servicio, independientemente de que los medios de transporte no sean de su propiedad. Esto tiene consecuencias directas en qué exoneraciones puede o no aplicar.

El mapa tributario según el tipo de flete

El tratamiento varía significativamente según el medio de transporte. Veamos cada caso:

Fletes marítimos y aéreos (nacionales o extranjeros)

El literal A) del artículo 31 del Título 4 del T.O.96 exonera del IRIC a las rentas correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. La DGI entiende que esta exoneración alcanza también a la agencia revendedora, en tanto es quien presta efectivamente el servicio.

En el entendido que la agencia es quien presta efectivamente el servicio, y aunque los medios de transporte no sean propios, la misma estará exonerada del IRIC por tales rentas.

Este criterio aplica tanto cuando la transportista contratada es una empresa nacional como cuando es extranjera. En ambos casos, la agencia revendedora queda exonerada del IRIC por los fletes marítimos y aéreos.

Fletes terrestres nacionales

Las rentas provenientes de fletes terrestres realizados íntegramente en territorio uruguayo están gravadas por IRIC, ya que se trata de un servicio prestado en el país. No hay exoneración aplicable aquí.

Fletes terrestres internacionales

Este es quizás el caso más relevante para las agencias de carga. La DGI remite al criterio ya establecido en la Consulta N° 3.722, donde sostuvo que:

Por su actividad de reventa de fletes la empresa consultante genera rentas de fuente uruguaya comprendidas en el artículo 2, Literal A), Título 4 del Texto Ordenado 1996, por lo que deberá tributar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por tal actividad.

Para los fletes terrestres internacionales, solo se considera renta de fuente uruguaya la porción correspondiente al trayecto recorrido dentro del territorio nacional, debiendo determinarse en cada caso concreto.

La retención del IRIC: una obligación clave para la agencia

Cuando la agencia pague o acredite un flete a una compañía extranjera de transporte que no actúe en Uruguay mediante sucursal, agencia o establecimiento permanente, deberá actuar como agente de retención del IRIC.

La retención debe calcularse sobre la renta neta de fuente uruguaya, conforme a lo dispuesto por:

  • El artículo 54 del Título 4 del T.O.96
  • El artículo 117 del Decreto N° 840/988 de fecha 14/12/1988

Este es un punto que muchas agencias suelen descuidar: el hecho de contratar con una empresa extranjera no exime de obligaciones fiscales en Uruguay. Al contrario, genera una responsabilidad adicional como agente de retención.

Cuadro resumen: IRIC según tipo de flete

  • Flete marítimo o aéreo (empresa nacional o extranjera): Exonerado de IRIC para la agencia revendedora.
  • Flete terrestre nacional: Gravado por IRIC en su totalidad.
  • Flete terrestre internacional: Gravado por IRIC, únicamente por el tramo recorrido en territorio uruguayo.
  • Pago a empresa extranjera sin establecimiento en Uruguay: Obligación de retener IRIC sobre la renta neta de fuente uruguaya.

¿Qué pasa con la normativa actual?

Es importante tener en cuenta que esta consulta fue respondida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 del 27 de diciembre de 2006, que reformó el sistema tributario uruguayo e introdujo el IRAE en sustitución del IRIC. Los principios de fuente territorial y las exoneraciones para navegación marítima y aérea fueron en gran medida recogidos por la nueva normativa, pero se recomienda verificar la situación específica bajo el marco del IRAE vigente.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.723

FLETES DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN PRESTADOS POR COMPAÑÍAS NACIONALES O EXTRANJERAS - IRIC - TRATAMIENTO FISCAL.

Se consulta en forma no vinculante respecto del tratamiento fiscal a aplicarse, en relación al IRIC, a la actividad desarrollada por una agencia que tiene como objeto principal el transporte terrestre, marítimo y aéreo (tanto nacional como internacional), expedición y agencia de carga aérea, marítima y terrestre, almacenaje, depósitos y afines.

En lo que respecta a los fletes internacionales, se señala que la consultante contrata dichos fletes con empresas de transporte, quienes le facturan el servicio prestado y que esta última revende dicho servicio a sus clientes.

Adelanta opinión entendiendo que las agencias revendedoras de servicios de transporte tienen la totalidad de sus rentas gravadas por IRIC, en virtud de que la contratación y venta de los referidos fletes (nacionales o internacionales) se realiza dentro del territorio nacional.

El consultante plantea diferentes casos que se responderán por su orden.

Respuesta

1) Fletes de importación o exportación prestados por compañías nacionales.

El literal A) del artículo 31 del Título 4 del T.O.96 (anterior a la vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006) exonera las rentas correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En el entendido que la agencia es quien presta efectivamente el servicio, y aunque los medios de transporte no sean propios, la misma estará exonerada del IRIC por tales rentas.

En lo que respecta a fletes terrestres, las rentas correspondientes se encuentran gravadas por IRIC por ser un servicio prestado en territorio nacional, tomándose en cuenta para los fletes internacionales únicamente el trayecto recorrido dentro de dicho territorio, debiendo determinarse el mismo en cada caso.

2) Fletes de importación o exportación prestados por compañías extranjeras.

En lo que se refiere a fletes marítimos o aéreos la respuesta es la misma a la del punto 1).

En el caso de los terrestres, el tema ya ha sido tratado por esta Comisión de Consultas en la Consulta N° 3.722 (Bol. 315) donde se respondió que: "...por su actividad de reventa de fletes la empresa consultante genera rentas de fuente uruguaya comprendidas en el artículo 2, Literal A), Título 4 del Texto Ordenado 1996, por lo que deberá tributar el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por tal actividad".

Esta Comisión de Consultas mantiene el criterio referido.

Cabe acotar que cuando la consultante pague o acredite un flete a una compañía extranjera de transporte que no actúe en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento, deberá efectuar la retención del IRIC, cuando corresponda, sobre la renta neta de fuente uruguaya, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 del referido Título 4 y el artículo 117 del Decreto N° 840/988 de 14.12.988.

29.04.008 - El Director General de Rentas, acorde. BOLETÍN N° 411

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