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Cuando un grupo de profesionales universitarios decide organizarse colectivamente para prestar servicios de asesoramiento, una de las primeras preguntas que surge es: ¿qué impuestos corresponde pagar? Esta consulta resuelta por la DGI ofrece una respuesta clara para el caso específico de cooperativas de profesionales que asesoran cooperativas de vivienda por ayuda mutua.
¿Cuál era la situación planteada?
Una cooperativa integrada exclusivamente por seis profesionales universitarios, constituida con el único objetivo de asesorar a cooperativas de vivienda por ayuda mutua, consultó a la DGI si debía tributar IRIC en caso de que sus ingresos superaran los mínimos establecidos en el literal E) del artículo 33° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
La propia consultante adelantó su opinión: no correspondía tributar IRIC, apoyándose en el inciso 2° del literal A) del artículo 2 del mismo Título, que excluye del impuesto a las rentas provenientes del ejercicio profesional cuando el factor productivo predominante es el trabajo.
El criterio de la DGI: las rentas de trabajo quedan fuera del IRIC
La Dirección General de Rentas compartió la conclusión del consultante. El fundamento legal es claro:
"No se encuentran gravadas con este impuesto las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión por profesionales universitarios con título habilitante [...] siempre que el factor productivo predominante lo constituya el trabajo."
— Art. 2, literal A), inciso 2°, Título 4, T.O. 1996 (con carácter de ley interpretativa del art. 653 de la Ley 15.809)
Dado que el objeto de la cooperativa es el asesoramiento, las rentas obtenidas son consideradas puras de trabajo, quedando excluidas del hecho generador del IRIC. Por lo tanto, aunque los ingresos superen el límite previsto en el literal E) del artículo 33°, eso no genera ninguna consecuencia tributaria en materia de IRIC: simplemente, ese impuesto no aplica.
¿Y el IVA? Aquí cambia la historia
Si bien el IVA no fue objeto expreso de la consulta, la DGI se pronunció igualmente sobre este punto, y la respuesta es diferente:
- La cooperativa sí está gravada por IVA.
- El hecho de superar o no el límite del artículo 33° no tiene incidencia alguna en la obligación de tributar IVA.
- Si bien las cooperativas de producción o trabajo asociado gozan de una exoneración según la Ley N° 17.794 del 22 de julio de 2004, dicha norma excluye expresamente al IVA de ese beneficio.
En términos simples: la exoneración que ampara a este tipo de cooperativas no alcanza al IVA. Por eso, aunque estén libres de IRIC, deben cumplir con sus obligaciones en materia de IVA.
Implicancias prácticas para cooperativas de profesionales
Esta consulta, aunque resuelta bajo el régimen anterior a la Ley N° 18.083 (Reforma Tributaria de 2007), sienta un principio que vale la pena tener presente:
- La forma jurídica cooperativa no modifica la naturaleza de las rentas. Si la actividad es esencialmente profesional y el factor predominante es el trabajo, la exclusión del impuesto a la renta aplica aunque se actúe en conjunto.
- No confundir exclusión del IRIC con exoneración de IVA. Son impuestos distintos con tratamientos distintos para estas entidades.
- Superar los mínimos de ingresos no "activa" automáticamente el IRIC si la entidad está fuera de su hecho generador desde el origen.
- Con la entrada en vigencia de la Reforma Tributaria (Ley 18.083), el IRIC fue sustituido por el IRAE y el IRPF, por lo que el análisis actual debe realizarse bajo ese nuevo marco normativo.
¿Qué pasa hoy, con el régimen vigente?
Es importante aclarar que esta consulta fue resuelta bajo la normativa anterior a la Ley N° 18.083 del 27 de diciembre de 2006, la cual introdujo la Reforma Tributaria que reemplazó el IRIC por el IRAE (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas) e incorporó el IRPF. Sin embargo, los principios de fondo —en particular la relevancia del factor predominante de trabajo en la determinación de la naturaleza de las rentas— siguen siendo relevantes para analizar situaciones similares bajo el régimen actual.
Si tu cooperativa o estudio profesional enfrenta dudas similares, es fundamental consultar con un contador o asesor tributario que evalúe la situación a la luz de la normativa vigente.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.687
COOPERATIVA DE PROFESIONALES – IRIC – IVA – ASESORAMIENTO A COOPERATIVAS DE VIVIENDA POR AYUDA MUTUA.
Una cooperativa integrada exclusivamente por 6 profesionales universitarios, constituida con el único objetivo de asesorar a las cooperativas de Vivienda por Ayuda Mutua, consulta si tiene que tributar IRIC en caso de obtener ingresos que superen los mínimos establecidos en el literal E) del art. 33° del Tít. 4 T.O. 1996.
Adelanta opinión en sentido negativo, fundado en lo dispuesto por el inciso 2° del literal A) del art. 2 del Tít. 4 T.O. 1996, norma según la cual las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión por profesionales universitarios con título habilitante, entre otros sujetos, no estarán gravadas por dicho impuesto.
Se comparte la conclusión del consultante.
De acuerdo a lo que establece la norma legal citada: "Declárase con carácter de ley interpretativa del art. 653 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, que no se encuentran gravadas con este impuesto, las rentas derivadas de actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión por profesionales universitarios con título habilitante, rematadores... siempre que el factor productivo predominante lo constituya el trabajo."
De estar a las manifestaciones de la consultante, el objetivo de la misma es el asesoramiento, por lo que las rentas obtenidas serían puras de trabajo quedando, por lo tanto, excluidas del hecho generador del IRIC.
Si el límite establecido por el literal E) del art. 33° del Tít. 4 T.O. 1996 es superado, ello no genera consecuencias tributarias en lo que al IRIC respecta por la ininclusión antes vista, la que despliega sus efectos en el caso de sujetos pasivos del impuesto consultado, lo que no es el caso, según se viera.
En cuanto al IVA y no obstante no ser objeto de consulta, se concluye en que la cooperativa se encuentra gravada por dicho tributo sin que la circunstancia de superar el mencionado límite tenga incidencia alguna al respecto.
Cabe mencionar por último, en lo atinente a este impuesto, que la exoneración de que gozan las cooperativas como la consultante, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 17.794 de 22 de julio de 2004 que regula las cooperativas de producción o trabajo asociado, excluye expresamente al IVA de dicho beneficio.
La respuesta es acorde a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
14.08.007 — El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN 411 — AGOSTO DE 2007
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