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Cuando una empresa uruguaya está endeudada con instituciones financieras locales y aparece un inversor del exterior dispuesto a adquirir esos créditos para luego integrarlos como capital, la operación puede parecer sencilla desde el punto de vista comercial, pero abre una serie de preguntas fiscales que conviene responder con precisión. La DGI se expidió sobre este escenario en la Consulta N° 4.569, dejando lineamientos claros sobre varios impuestos que se ven involucrados.
¿De qué operación se trata?
El esquema analizado por la DGI funciona de la siguiente manera:
- Una entidad del exterior —sin sucursal, agencia ni establecimiento en Uruguay— decide invertir en una sociedad anónima uruguaya que tiene deudas con bancos locales.
- Las instituciones financieras locales ceden sus créditos a la entidad del exterior, a un precio inferior al valor nominal de esos créditos.
- La entidad del exterior integra parte de esos créditos como capital en la empresa uruguaya (recibiendo acciones cuyo valor nominal es menor al valor nominal de los créditos aportados) y, por el saldo restante, ofrece condiciones financieras más favorables que las originales.
Este tipo de operación —relativamente habitual en reestructuras de deuda corporativa— involucra simultáneamente el IMABA, el ICOSIFI, el Impuesto al Patrimonio (IP) y el IRIC. A continuación, repasamos el criterio de la DGI para cada uno.
IMABA e ICOSIFI: la empresa uruguaya como responsable sustituto
Al aceptar la cesión del crédito, la empresa uruguaya pasa a tener como acreedor a una entidad del exterior. Esto activa un cambio importante en materia de responsabilidad tributaria.
Conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley N° 17.453 y al artículo 10 del Decreto N° 70/002, la empresa uruguaya se constituye en responsable sustituto del:
- IMABA (Impuesto a los Activos Bancarios)
- ICOSIFI (Impuesto de Control del Sistema Financiero)
Esto aplica sobre el saldo del pasivo no integrado, es decir, la porción de la deuda que no fue capitalizada sino que se mantuvo como préstamo bajo nuevas condiciones.
La clave aquí es que cuando el acreedor deja de ser una institución financiera local y pasa a ser una entidad del exterior, la empresa deudora uruguaya asume la responsabilidad de estos impuestos que antes recaían sobre el banco.
Impuesto al Patrimonio: retención y deducibilidad del pasivo
Sobre el mismo saldo no integrado pactado en moneda nacional, la empresa uruguaya también actúa como agente de retención del Impuesto al Patrimonio (IP) correspondiente al acreedor del exterior.
Ahora bien, ¿puede la empresa deducir este pasivo a los efectos del IP propio? La DGI es clara: sí, la totalidad de los créditos cedidos es deducible, en los términos del literal A) del artículo 15 del Título 14 del T.O. 1996. No hay restricción alguna a la deducibilidad por el hecho de que el acreedor sea una entidad extranjera sin establecimiento en el país.
IRIC: ¿la capitalización genera renta gravada?
Este es quizás el punto más delicado de la operación. Al capitalizar créditos, el valor nominal de los créditos integrados supera el valor nominal de las acciones entregadas. ¿Esa diferencia genera una renta gravada por IRIC para la empresa uruguaya?
La DGI concuerda con el criterio del consultante: no. Aplicando el inciso 2° del artículo 13 del Decreto N° 840/988, la operación no resulta gravada por el IRIC. La diferencia entre el valor nominal de los créditos aportados y el valor nominal de las acciones emitidas no constituye una renta sujeta al impuesto.
Reorganización patrimonial posterior: ¿qué pasa con las reservas?
La empresa también consultó sobre una posible reorganización patrimonial posterior para eliminar pérdidas contables acumuladas, que podría implicar afectar reservas constituidas para acceder a beneficios fiscales.
La DGI entiende que no existen consecuencias fiscales derivadas de esa afectación de reservas, siempre que no implique distribución de las mismas. El punto crítico es ese: si las reservas con beneficio fiscal se afectan internamente para absorber pérdidas contables, sin salir del patrimonio de la empresa, el fisco no activa ningún ajuste.
La ganancia del inversor del exterior: ¿gravada por IRIC?
Aunque la consulta fue presentada por la empresa uruguaya, la DGI consideró oportuno expedirse también sobre la situación fiscal de la entidad del exterior, que compró los créditos a precio de descuento y luego los capitalizó.
La ganancia obtenida por esa entidad —es decir, la diferencia entre el precio pagado a los bancos cedentes y el valor fiscal de los créditos adquiridos— no está gravada por IRIC, porque proviene exclusivamente del factor capital y no del trabajo o de la actividad empresarial desarrollada en Uruguay.
Este criterio es relevante: el inversor del exterior que hace una buena compra de deuda descontada no queda atrapado en el IRIC uruguayo por esa diferencia.
Resumen del tratamiento por impuesto
- IMABA / ICOSIFI: la empresa uruguaya es responsable sustituto sobre el saldo no capitalizado.
- IP (retención): la empresa uruguaya actúa como agente de retención sobre el pasivo en moneda nacional con el acreedor del exterior.
- IP (deducibilidad): la totalidad del pasivo cedido es deducible para la empresa uruguaya.
- IRIC (capitalización): la diferencia entre valor nominal de créditos y valor nominal de acciones no genera renta gravada.
- Reorganización patrimonial: afectar reservas para absorber pérdidas no genera consecuencias fiscales, salvo que implique distribución.
- IRIC (ganancia del exterior): la ganancia del inversor del exterior por adquirir créditos con descuento no está gravada por IRIC.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.569
PERSONA JURÍDICA DEL EXTERIOR SIN SUCURSAL, AGENCIA O ESTABLECIMIENTO EN EL PAÍS - INVERSIÓN EN EMPRESA URUGUAYA ENDEUDADA CON INSTITUCIONES FINANCIERAS LOCALES - IMABA - ICOSIFI - PAT - IRIC - CESIÓN DE CRÉDITOS - INTEGRACIÓN DE CAPITAL - DEDUCIBILIDAD DE PASIVOS - GANANCIA DE CAPITAL EMPRESA DEL EXTERIOR.
Una sociedad anónima uruguaya consulta en forma vinculante respecto del tratamiento tributario aplicable a la operación que se describe a continuación.
Una entidad del exterior que no actúa en el país por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento, invertirá en una empresa uruguaya (la consultante) endeudada con instituciones financieras locales.
La inversión se materializará de la siguiente forma: las instituciones financieras locales ceden los créditos a favor de la entidad del exterior, cesión aceptada por la consultante.
La entidad del exterior adquirirá los créditos a las instituciones financieras (por un precio inferior al valor nominal de los mismos) y luego integrará (en la empresa uruguaya) como capital una parte de los mismos, mientras que por el saldo no integrado otorgará condiciones financieras más ventajosas que las pre existentes.
La integración de capital resultante de este negocio implicará que las acciones que recibiría la entidad del exterior tendrían un valor nominal inferior al valor nominal de los créditos aportados.
Tratamiento tributario de la operación transcripta
En primer lugar la empresa uruguaya al aceptar la cesión del crédito se constituirá en responsable sustituto del Impuesto a los Activos Bancarios (IMABA) y del Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI) por el saldo del pasivo no integrado, en tanto el nuevo acreedor es una entidad del exterior (artículos 23 y 24 de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002 y artículo 10 del Decreto N° 70/002 de 28.02.002).
Cabe señalar además que también se constituye en sujeto pasivo responsable (agente de retención) del Impuesto al Patrimonio (IP) por el saldo del pasivo no integrado pactado en moneda nacional.
En lo que refiere a la deducibilidad del pasivo en el IP, la totalidad de los créditos referidos son deducibles en los términos establecidos por el literal A) del artículo 15 del Título 14 del T.O. 1996.
Asimismo, corresponde determinar si la integración de capital en la que el valor nominal de los créditos integrados supera el valor nominal de las acciones entregadas tiene algún efecto en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC).
En ese sentido se concuerda con el consultante en que es de aplicación el inciso 2° del artículo 13 del Decreto N° 840/998 de 14.12.988 de donde surge que la operación no resulta gravada por el impuesto.
La empresa consulta asimismo respecto a una posterior reorganización patrimonial donde se eliminarían las pérdidas contables acumuladas.
Si en el marco de la posterior reorganización se afectaran reservas efectuadas a efectos de acogerse a beneficios fiscales, se entiende que no existen consecuencias fiscales siempre que no implique en modo alguno distribución de dichas reservas.
En lo que concierne a la entidad del exterior, (si bien el consultante no tiene un interés personal y directo, se entiende pertinente emitir opinión al respecto) la misma adquiere créditos por un precio inferior al valor nominal de los mismos, para luego integrarlos en la S.A. uruguaya o mantenerlos otorgando un tratamiento más beneficioso que el anterior.
Se comparte con el consultante que la ganancia obtenida por la entidad del exterior derivada de la diferencia existente entre el precio pagado a los cedentes y el valor fiscal de los créditos adquiridos no se encuentra gravada por el IRIC por provenir exclusivamente del factor capital.
26.12.005.- El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 391
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