Indemnización por despido parcial: ¿está gravada con IRPF?
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·15 de abril de 2026·2

Indemnización por despido parcial: ¿está gravada con IRPF?

La DGI aclara que las indemnizaciones por "despido parcial" están gravadas con IRPF ya que no constituyen un verdadero despido sino una modificación contractual.

Impuestos relacionados

IRPF

Situación planteada

Una persona jurídica de derecho público no estatal consultó sobre el tratamiento tributario de una indemnización por despido parcial (IPD) originada por la diferencia salarial tras la aplicación del tope establecido en el artículo 744° de la Ley N° 19.924.

La consulta surgió porque la entidad actuaba como responsable de retener IRPF a trabajadores dependientes y tenía dudas sobre si correspondía retener el impuesto sobre esta indemnización específica.

Argumento de la consultante

El empleador sostenía que no procedía la retención de IRPF basándose en los siguientes argumentos:

  • El artículo 32° del Título 7 T.O. 1996 no distingue entre IPD total o parcial, refiriéndose únicamente a "indemnización por despido"
  • Se trata de una partida que indemniza el perjuicio económico al trabajador al exponerlo a aceptar nuevas condiciones laborales
  • Por lógica normativa, si el trabajador rechazara las nuevas condiciones podría considerarse despedido indirectamente y cobrar la IPD sin retención

Criterio establecido por la DGI

La Comisión de Consultas fue categórica en su respuesta: la indemnización por "despido parcial" está gravada con IRPF.

Lo que la consultante llama despido parcial en realidad no puede considerarse despido ya que por despido cabe entender la ruptura del vínculo laboral.

La DGI fundamentó su posición explicando que:

  • No hay ruptura del vínculo laboral
  • La relación contractual se mantiene entre las partes
  • Solo se modifican el salario y condiciones de trabajo
  • Recién cuando se extinga efectivamente el vínculo laboral se aplicará la exención prevista para las indemnizaciones por despido

Diferencia conceptual clave

Es fundamental entender la diferencia entre:

  • Despido real: Extinción definitiva del vínculo laboral. Las indemnizaciones están exentas de IRPF.
  • "Despido parcial": Modificación de condiciones laborales manteniendo el vínculo. Las compensaciones están gravadas con IRPF.

Implicancias prácticas para empleadores

Los empleadores que deban aplicar topes salariales u otras modificaciones contractuales deben:

  • Retener IRPF sobre cualquier indemnización por modificación de condiciones
  • Aplicar las alícuotas correspondientes según la escala vigente
  • Considerar estas partidas como renta gravada del trabajador
  • Mantener la documentación respaldatoria correspondiente

Antecedentes normativos

Esta consulta no es un caso aislado. La DGI ya se había pronunciado sobre situaciones similares en:

  • Consulta N° 5.157 de 20.02.009 (Boletín N° 429)
  • Consulta N° 5.378 de 15.06.010 (Boletín N° 445)

Estos antecedentes refuerzan el criterio de que las modificaciones contractuales no constituyen despido a los efectos tributarios.

Texto completo de la consulta

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO PARCIAL - IRPF - RETENCIÓN, CORRESPONDE.

Una persona jurídica de derecho público no estatal se presenta consultando el tratamiento tributario que corresponde aplicarle a una indemnización por despido parcial (IPD) originada en la diferencia entre el salario previsto en el vínculo original y el salario luego de la aplicación del tope establecido en el artículo 744° de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020.

La consultante es el empleador de los contribuyentes alcanzados por el artículo 744° de la Ley N° 19.924 (trabajadores dependientes), actuando como responsable y reteniéndoles el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente según la normativa vigente. En ese marco consulta si procede efectuar o no la retención del IRPF sobre la IPD parcial, adelantando opinión en cuanto a que no procede dicha retención.

Al respecto sostiene que el inciso cuarto del artículo 32° del Título 7 T.O. 1996, no distingue entre IPD total o parcial, y sólo refiere a "indemnización por despido", lo que entiende se cumple en la medida que se trata de una partida que indemniza el perjuicio económico causado al trabajador, exponiéndolo a la aceptación de un nuevo vínculo con diferentes condiciones salariales.

La consultante además entiende que fundamentos de lógica normativa confirman la improcedencia de la retención del impuesto. Obsérvese que si los dependientes rechazan las condiciones del nuevo vínculo podrían considerarse indirectamente despedidos y cobrar la IPD sin la retención del IRPF. En cambio, si aceptaran las nuevas condiciones a partir de la Ley N° 19.924, no sería razonable gravar a dicha partida con el impuesto.

Esta Comisión de Consultas ya se ha pronunciado al respecto en Consultas N° 5.157 de 20.02.009 (Bol. N° 429) y N° 5.378 de 15.06.010 (Bol. N° 445). Lo que la consultante llama despido parcial en realidad no puede considerarse despido ya que por despido cabe entender la ruptura del vínculo laboral.

De acuerdo a lo manifestado, la relación o el contrato de trabajo se mantiene entre las partes, modificándose el salario y las condiciones de trabajo a partir del tope dispuesto en la Ley N° 19.924. En consecuencia, esta Comisión de Consultas entiende que dicha partida está gravada por IRPF.

Cuando efectivamente se verifique la extinción del vínculo laboral entre las partes nos encontraríamos frente a la hipótesis de despido a que refieren el artículo 32° del Título 7 T.O. 1996 y el artículo 48 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.

28.06.022 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 23 de julio de 2022.

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