
Importación de globos aerostáticos: exoneración de IVA no corresponde
La DGI aclara que la importación de globos aerostáticos por personas físicas no está exonerada de IVA, pese a la Ley de Aviación Nacional, por no cumplir requisitos subjetivos.
Impuestos relacionados
Contexto del caso
Una persona física consultó a la DGI sobre si debía tributar IVA al importar un globo aerostático, considerando que existe una exoneración para material aeronáutico bajo la Ley de Aviación Nacional (Ley Nº 9.977).
Marco normativo aplicable
La situación se rige por dos disposiciones aparentemente contradictorias:
- Artículo 103° del Título 3 TO 1996: Exonera de impuestos a las aeronaves y materiales necesarios para las mismas, incluyendo globos aerostáticos
- Artículo 20° del Título 10 TO 1996: Deroga las exoneraciones genéricas de IVA, salvo para empresas comprendidas por la Ley Nº 9.977
Requisitos para la exoneración de IVA
Para acceder a la exoneración de IVA en importaciones aeronáuticas, deben cumplirse tres requisitos simultáneamente:
1. Requisito subjetivo
Debe tratarse de una empresa comprendida en la Ley Nº 9.977, es decir, con concesión o autorización operativa aeronáutica otorgada por la Dirección General de Aviación Civil.
2. Requisito objetivo
Los bienes importados deben estar enumerados en el artículo 1° de la Ley Nº 9.977 (aeronaves, elementos motopropulsores, instrumentos y materiales necesarios).
3. Requisito adicional para importaciones
Según el artículo 104° del TO 1996, debe verificarse la inexistencia de producción nacional de los bienes a precios razonables y con calidad probada.
Criterio de la DGI
En el caso consultado, la DGI determinó que no corresponde la exoneración de IVA porque:
Al tratarse de una persona física y no de una empresa de aviación nacional con la debida autorización, no se cumple el requisito subjetivo necesario para acceder a la exoneración.
Es importante destacar que aunque los globos aerostáticos están incluidos dentro del concepto de "aeronaves", esto no es suficiente si no se verifican todos los requisitos establecidos.
Implicancias prácticas
Esta resolución establece precedentes importantes:
- Las personas físicas que importen material aeronáutico deberán tributar IVA normalmente
- Solo las empresas autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil pueden acceder a estas exoneraciones
- La naturaleza del bien (ser aeronave) no es suficiente por sí sola para la exoneración
¿Qué hacer si importás material aeronáutico?
Si sos una persona física o empresa que planea importar equipamiento aeronáutico:
- Verificá tu situación jurídica: ¿Tenés autorización de la DINAC?
- Consultá los requisitos específicos para obtener concesiones aeronáuticas
- Planificá el costo del IVA en tu presupuesto de importación
- Evaluá alternativas: ¿Existe producción nacional disponible?
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.579
GLOBO AEROSTÁTICO, IMPORTACIÓN - IVA - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.
Una persona física que realizará la importación de un globo aerostático consulta si en ocasión de la misma deberá tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El artículo 103° del Título 3 Texto Ordenado 1996 establece:
"Exonérase de todo impuesto y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos internos nacionales o municipales a las aeronaves, elementos motopropulsores, instrumentos y todos los materiales necesarios para las mismas,...". (texto dado por la Ley N° 9.977 de 5 de diciembre de 1940).
No obstante la disposición anterior, el artículo 20° del Título 10 Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, establece:
"Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
........................................................................................................
c) Las empresas comprendidas por la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y modificativas (Aviación Nacional)."
Para que opere la exoneración en materia de Impuesto al Valor Agregado deben verificarse requisitos de tipo subjetivo (que tienen relación con la calidad de las personas intervinientes) y de tipo objetivo (en cuanto a la naturaleza de los bienes en sí mismos). Esta Comisión de Consultas ya se expidió en este sentido, entre otras, en Consulta N° 3.575 de 05.10.998 (Bol. N° 305).
En cuanto al requisito de carácter subjetivo de la exoneración, de acuerdo a las normas transcritas debe verificarse de que se trate de una empresa comprendida en la Ley N° 9.977 y modificativas. En materia reglamentaria, el Decreto N° 39/977 de 25.01.977 comete a la Dirección General de Aviación Civil el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones operativas aeronáuticas que habilitan la actividad de las empresas de Aviación Nacional.
Por otra parte, y con relación al requisito objetivo, cabe indicar que no todas las importaciones realizadas por empresas comprendidas en la Ley de Aviación Nacional se encontrarán exoneradas del tributo, sino solamente aquellas que se refieren a los bienes que enumera el artículo 1° de la Ley N° 9.977 (artículo 103 del Título 3 del Texto Ordenado 1996). Cabe mencionar que en dicho artículo se mencionan las aeronaves, entre las que se encuentran incluidos los globos aerostáticos.
Corresponde indicar además que en el caso de las importaciones, la ley condiciona la exoneración en la importación a otro requisito adicional establecido en el artículo 104° del Título 3 del Texto Ordenado 1996 y que es la inexistencia de producción nacional de los bienes a precios razonables y con calidad probada.
En consecuencia, para que opere la exoneración del IVA, se deben verificar los requisitos de tipo subjetivo y objetivo antes citados. En el caso en consulta, al no verificarse el primero de ellos, no corresponde la exoneración de IVA.
17.04.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 467
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