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Cuando una empresa importa alcoholes potables para usarlos como insumos en la fabricación de bebidas alcohólicas, surgen dudas concretas sobre cómo liquidar el Impuesto Específico Interno (IMESI): ¿se hace una sola liquidación o dos? ¿Se puede descontar lo pagado en la importación del impuesto de la venta? ¿Qué tasa aplica?
La DGI respondió estas preguntas en la Consulta N° 4.375, y las conclusiones son relevantes para cualquier empresa del sector de bebidas alcohólicas en Uruguay.
El escenario: dos numerales, dos productos
El artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 grava con IMESI distintos tipos de bienes, organizados en numerales. En este caso entran en juego dos:
- Numeral 2): alcoholes potables, incluso vínicos.
- Numeral 4): bebidas alcohólicas, incluyendo caña y grapa.
La empresa importa bienes del numeral 2) y los utiliza exclusivamente como insumo para fabricar bienes del numeral 4). Es decir, el alcohol importado no se vende como tal, sino que se transforma en una bebida alcohólica elaborada.
¿Una sola liquidación o dos?
La DGI es clara: al tratarse de bienes comprendidos en numerales distintos, corresponde realizar dos liquidaciones de IMESI separadas, una para cada producto.
Esto tiene lógica dentro de la estructura del impuesto: cada numeral tiene su propio hecho generador, su propia base imponible y su propia alícuota. No pueden mezclarse en una única liquidación.
¿Cuándo nace el impuesto por los alcoholes importados (numeral 2)?
Para los bienes del numeral 2), el hecho generador del IMESI —cuando son importados para uso propio— se configura en el momento de la afectación al uso propio. En términos prácticos, esto ocurre cuando el alcohol ingresa al proceso productivo industrial, es decir, cuando comienza a utilizarse como insumo en la fabricación de las bebidas.
El impuesto del numeral 2) se devenga al momento en que el alcohol ingresa al proceso de producción, no al momento de la importación en sí.
¿Se puede descontar ese IMESI del impuesto por las bebidas vendidas?
No. La DGI establece expresamente que el IMESI pagado por los alcoholes del numeral 2) no puede descontarse del impuesto correspondiente a la primera enajenación de las bebidas del numeral 4).
La razón es contundente: se trata de productos distintos, comprendidos en numerales distintos. No existe un mecanismo de crédito fiscal entre ellos dentro del IMESI. Cada liquidación es independiente.
La clave práctica: tasa 0% por el Decreto N° 134/004
Aquí aparece el dato más relevante para las empresas del sector. El Decreto N° 134/004 del 21 de abril de 2004 fijó la tasa del IMESI en el 0% para las ventas que los fabricantes e importadores hagan de bienes del numeral 2) a empresas que los destinen a fabricar bienes del numeral 4).
La DGI entiende que esta alícuota resulta aplicable también al caso de la consulta, donde es la propia empresa importadora quien usa el alcohol como insumo para fabricar bebidas alcohólicas. Esto significa que, en la práctica, el IMESI por los alcoholes importados bajo estas condiciones termina siendo 0%.
En definitiva, aunque conceptualmente existen dos liquidaciones separadas, la tasa 0% del decreto elimina la carga tributaria en la primera etapa, evitando una doble imposición efectiva sobre el mismo proceso productivo.
Resumen operativo para empresas del sector
- Realizar dos liquidaciones de IMESI por separado: una para los alcoholes importados (numeral 2) y otra para las bebidas fabricadas (numeral 4).
- El hecho generador del numeral 2) se produce al afectar el alcohol al proceso productivo industrial.
- No hay descuento del IMESI del numeral 2) contra el del numeral 4).
- Aplicar tasa 0% al IMESI del numeral 2) cuando el destino es la fabricación de bienes del numeral 4), al amparo del Decreto N° 134/004.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.375
ALCOHOLES POTABLES - BEBIDAS ALCOHÓLICAS - IMESI - IMPORTACIÓN DE BIENES DEL NUMERAL 2) PARA INSUMO DE BIENES DEL NUMERAL 4) ARTÍCULO 1°, TÍTULO 11, T.O.1996 - LIQUIDACIÓN.
Una empresa importa alcoholes potables, incluso vínicos, alcanzados por el numeral 2) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996 y los utiliza como insumos para fabricar los bienes gravados por el numeral 4) (bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa) de la misma norma.
Al tratarse de bienes comprendidos en distintos numerales, corresponde realizar distintas liquidaciones.
Por los bienes del numeral 2) el impuesto se deberá en ocasión de la afectación al uso propio, que acaecerá con su ingreso al proceso productivo industrial. Dicho pago no podrá descontarse del impuesto correspondiente a la primera enajenación de los bienes comprendidos en el numeral 4), por tratarse de un producto distinto, comprendido en otro numeral.
Es de hacer notar que el Decreto N° 134/004 de 21 de abril de 2004 ha fijado la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) en el 0% para las ventas que los fabricantes e importadores hagan de los bienes comprendidos en el numeral 2), a las empresas que los destinen a fabricar bienes del numeral 4). A nuestro entender, la referida alícuota resulta aplicable al caso planteado en la presente consulta.
28.05.004.- El Director General de Rentas, acorde.
Bol. N° 372
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