Consultas Tributarias

IMABA y préstamos bancarios: ¿pueden los bancos trasladarte ese impuesto?

¿Tu banco te cobra el IMABA como parte del costo del préstamo? Entendé si esa traslación es legal, en qué casos aplica y cómo impacta en el IVA de la operación.

Rodrigo Abaz·22 de agosto de 2026
IMABA y préstamos bancarios: ¿pueden los bancos trasladarte ese impuesto?

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Si alguna vez revisaste el detalle de un préstamo bancario y encontraste un cargo por el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA), es probable que te hayas preguntado: ¿esto es legal? ¿Me pueden cobrar el impuesto que le corresponde pagar al banco?

La respuesta corta es sí, pueden hacerlo. Pero el tema tiene matices importantes que vale la pena entender, especialmente si sos titular de una empresa que opera con crédito bancario.

¿Qué es el IMABA?

El Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) es un tributo que recae sobre los activos de las instituciones bancarias. Es decir, quien lo debe pagar —en términos jurídicos— es el banco, no vos como cliente.

Sin embargo, en materia tributaria existe una distinción clave entre quién está obligado a pagar el impuesto al Estado (sujeto pasivo) y quién termina soportando su costo económico en la práctica. A esto último se le llama traslación del impuesto.

¿Qué dice la DGI sobre la traslación del IMABA?

La Dirección General Impositiva se ha pronunciado claramente sobre este punto: los bancos tienen plena libertad para trasladar el IMABA a sus clientes, ya que no existe ninguna disposición legal que lo prohíba para las instituciones bancarias.

La DGI apoya su criterio en la doctrina del reconocido jurista Dr. Ramón Valdés Costa, quien en su Curso de Derecho Tributario señala que el contribuyente debe —desde el punto de vista jurídico— soportar la carga del tributo, pero que no existe impedimento para que lo traslade si las circunstancias económicas se lo permiten.

"Los Bancos podrán trasladarlos como cualquier factor de costo, estando solamente limitados por las circunstancias del mercado, incluyendo entre éstas, la aceptación de la contraparte." — DGI, Consulta N° 3.920

En otras palabras: el banco trata el IMABA como un costo más de su actividad y lo incorpora al precio del servicio financiero, exactamente igual que haría con el costo de sus empleados o sus sistemas tecnológicos.

¿Y la prohibición de traslado que menciona el Título 15?

Buen punto. El artículo 2 del Título 15 del Texto Ordenado 1996 sí recoge una prohibición de traslado del IMABA, pero aplica a un tipo de sujeto pasivo muy específico y diferente a los bancos: las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros (por ejemplo, ciertos tipos de financieras o empresas de crédito al consumo).

Para esas empresas, la Ley N° 16.237 de enero de 1992 prohibió expresamente la traslación a los usuarios. Pero esa restricción no alcanza a los bancos, que operan bajo un régimen distinto.

Con la sanción de la Ley N° 17.296 de febrero de 2001, se amplió el alcance de contribuyentes del IMABA para incluir también a las empresas que realizan préstamos en dinero bajo cualquier modalidad, pero la lógica de la distinción se mantiene.

¿Cómo puede realizarse esa traslación?

La DGI aclara que la traslación puede ser:

  • Implícita: el banco incorpora el costo del IMABA en la tasa de interés o en las comisiones, sin discriminarlo.
  • Explícita: el banco detalla por separado el monto del IMABA trasladado en el estado de cuenta o en el contrato.

En ambos casos, el efecto tributario es el mismo: el monto del IMABA trasladado integra la base de cálculo del IVA correspondiente a la operación financiera. Esto es un detalle relevante para la liquidación de impuestos de tu empresa.

¿Qué pasa con los contratos que ya lo prevén?

Es habitual que los contratos de crédito bancario incluyan cláusulas como la siguiente:

"El deudor asume también todos los tributos vigentes y los que pudieran crearse hasta la fecha de cancelación de la deuda que graven esta operación y cuyo traslado no esté expresamente prohibido por la ley."

Este tipo de cláusula es perfectamente válida a la luz del criterio de la DGI. Si firmaste un contrato de préstamo con ese texto, estás asumiendo contractualmente el costo del IMABA que el banco decida trasladarte.

Impacto práctico para tu empresa

  • Costo financiero real: Al evaluar el costo de un préstamo bancario, considerá que el IMABA puede estar incluido —explícita o implícitamente— en la carga financiera total.
  • IVA sobre el IMABA: Si el banco te discrimina el IMABA en la factura, ese monto suma a la base imponible del IVA. Chequeá que el IVA esté correctamente calculado sobre el total.
  • Deducción como gasto: El IMABA trasladado que pagás como cliente bancario puede integrar los costos financieros deducibles de tu empresa, según corresponda al régimen tributario que aplicás.
  • Negociación: La traslación no es automática ni obligatoria para el banco. Está limitada por las condiciones del mercado y la aceptación del cliente, lo que abre margen para negociar.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.704
PRÉSTAMOS CON INSTITUCIONES BANCARIAS - IMABA - TRASLACIÓN DEL IMPUESTO.

La Consulta.

El consultante, titular de una empresa que es cliente de bancos públicos y privados, ha contratado préstamos y consulta sobre la traslación que le realizan dichos bancos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).

La Respuesta.

El tema fue tratado en la Consulta N° 3.920 de 08.11.999 (publicada en el Boletín N° 318) que se transcribe a continuación:

"El consultante, titular de una empresa con explotación agropecuaria, ha contratado préstamos del Banco de la República Oriental del Uruguay para ser aplicados a su giro. Plantea el tema de la traslación del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA) que anualmente el Banco de la República Oriental del Uruguay traslada a la consultante. Adelanta opinión en el sentido de que dicha traslación no puede operar en el impuesto referido.

Agrega además que en el contrato de cuenta corriente relacionado con la utilización del crédito, establece que "el deudor asume también todos los tributos vigentes y los que pudieran crearse hasta la fecha de cancelación de la deuda que graven esta operación y cuyo traslado no esté expresamente prohibido por la ley".

Al respecto esta Comisión de Consultas se pronuncia en el sentido de que la traslación del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias es viable, no existiendo disposición alguna que prohíba trasladar económicamente este impuesto por parte de los Bancos.

Cabe expresar que la prohibición que está recogida en el Título 15, artículo 2 del Texto Ordenado 1996 y que cita el consultante, refiere a los sujetos pasivos "empresas" cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en la venta de bienes y prestación de servicios realizados por terceros.

La Ley N° 16.237 de 2 de enero de 1992 que incluyó como sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a las referidas empresas, prohibió su traslado a los usuarios.

Al respecto merece señalarse que en su obra "Curso de Derecho Tributario", el Dr. Ramón Valdés Costa establece que "el contribuyente debe, desde el punto de vista jurídico, soportar la carga del tributo, no tiene el derecho a transferirlo a terceros (sin perjuicio, claro está, de conseguir la traslación si las circunstancias económicas se lo permiten)". En el caso que nos ocupa, los Bancos podrán trasladarlos como cualquier factor de costo, estando solamente limitados por las circunstancias del mercado, incluyendo entre éstas, la aceptación de la contraparte.

Por supuesto que esta traslación de los efectos económicos del impuesto, podrá efectuarse implícita o explícitamente, es decir detallando o no el importe del mismo, debiéndose tener presente que en ambos casos el monto del impuesto integrará el precio sobre el que se calculará el Impuesto al Valor Agregado correspondiente."

Al respecto cabe precisar que la redacción actual del artículo 2 del Título 15 del Texto Ordenado 1996 está dada por el artículo 568 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 que establece que "las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes de este impuesto".

La respuesta es acorde a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

03.08.007 - El Director General de Rentas, acorde.
Boletín 411 - Agosto de 2007

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